TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1828/24
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1828 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4829
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Eugenio Antonio Andrade, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), el Concejo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) y Colpensiones, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad y la igualdad[1]. El accionante afirmó que presentó petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia laboral, el 17 de mayo de 2024; Colpensiones dio respuesta el 22 de agosto siguiente, la cual, en su parecer, no atendió la solicitud de manera completa. Lo anterior, pues en la historia laboral no se incluyeron algunos periodos en los que laboró como concejal del municipio de Puerto Berrío, esto es de 1992 a 1994 y 1995 a 1997. Alegó, además, que el municipio de Puerto Berrío y su Concejo municipal le respondieron que para la época de las inconsistencias no estaban obligados a pagar la seguridad social. Como consecuencia de lo narrado, solicitó (i) ordenar al municipio de Puerto Berrío, o al Concejo municipal, aportar el bono CETIL a Colpensiones, respecto de los periodos 1992 a 1994 y 1995 a 1997 y; (ii) ordenar a Colpensiones incluir el bono CETIL, actualizar su historia laboral y dar trámite a la solicitud de corrección, incluyendo los periodos faltantes.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, a través de auto del 3 de octubre de 2024, resolvió remitir la acción de tutela a los Jueces del Circuito de Puerto Berrío[2]. El Despacho indicó que el accionante soporta el presunto perjuicio en Puerto Berrío y no en Cali, motivo por el cual, son los Jueces de Puerto Berrío quienes deben conocer la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como la clara y persistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en la que se ha decantado que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante[3], y el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza da los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma[4].
3. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, en auto del 8 de octubre de 2024, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó su devolución al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali[5]. Argumentó que, el Juzgado de Cali también es competente para conocer del asunto, ya que es en esa localidad donde vive el accionante, pues en el escrito de tutela señaló como domicilio una dirección en Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que la competencia territorial en materia de tutela se puede determinar por: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[6]. En caso de no ser de recibo sus argumentos, propuso conflicto negativo de competencia.
4. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 9 de octubre de 2024, señaló que estableció comunicación con el accionante, quien manifestó que reside en el barrio Milla de Puerto Berrío, por lo que la competencia corresponde al Juzgado de tal municipio[7], de acuerdo con el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[8]. Además, destacó que la Corte ha decantado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción[9].
5. Reparto al despacho sustanciador. El 10 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[10]. Y fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 16 de octubre de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad penal y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[16].
9. Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes a prevención[17]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.
III. CASO CONCRETO
10. En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, en la medida que las dos autoridades sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 3 y 4.
11. Verificado el escrito de tutela y sus anexos se advierte, por un lado, que (i) la acción de tutela se dirigió a los jueces de la ciudad de Cali; (ii) dicha ciudad, también es el lugar donde se presentó la petición a Colpensiones; (iii) como dirección para notificaciones del accionante, tanto en la demanda como en el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, se informó un apartado en Cali; (iv) el domicilio real del accionante es en Puerto Berrío, según constancia secretarial elaborada por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali; y (v) Puerto Berrío es el domicilio de las demandadas, alcaldía y Concejo municipal.
12. Así las cosas, la Corte concluye que ambas autoridades son competentes, territorialmente. Por una parte, en Cali ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante respecto de las acciones u omisiones de Colpensiones, por ser el lugar en donde se radicó la petición del 17 de mayo de 2024 y, allí mismo se extienden los efectos de dicha vulneración pues es el lugar donde el accionante esperaba recibir la respuesta que consideró incompleta; por otra parte, en Puerto Berrío ocurre la presunta violación o amenaza de los derechos del accionante con ocasión de las presuntas omisiones de la alcaldía y el Concejo de esa municipalidad, a quienes se imputa la falta de pago de la seguridad social para los periodos reclamados y se les requiere aportar el bono CETIL. Pese a lo expuesto, en virtud de la competencia a prevención establecida por la ley, debe respetarse la elección efectuada por el accionante al presentar la acción de tutela, es decir, la ciudad de Cali.
13. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali es el competente a prevención, para resolver la acción de tutela, en primera instancia, por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y al ser Cali el lugar donde el accionante decidió presentar la tutela, por lo que se debe respetar su elección. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que decidió remitir el asunto a los Jueces del Circuito de Puerto Berrío, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda y (iii) se le advertirá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4829 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4829. Documento digital 1. ESCRITO DE TUTELA.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4829, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2]Documento digital 2. AUTO REMITE POR FACTOR TERRITORIAL - EUGENIO ANTONIO ANDRADE.pdf
[3] Ibíd.
[4] Ibíd.
[5] Documento digital 4. AutoSeAbstienAvocarConocimiento.pdf
[6] Ibíd.
[7] Documento digital AUTO - SUSCITA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL.pdf
[8] Ibíd.
[9] Ibíd. citando a Corte Constitucional. Auto 098 de 2021
[10] Documento digital Correo- ICC 4829.pdf
[11] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[12] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[13] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[14] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[16] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.