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A. 1827/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1827/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1827-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1827/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1827 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4824

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El 7 de octubre de 2024, Nicolás Jiménez Cano presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Adujo que las entidades habrían violado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la confianza legítima, a la presunción de buena fe, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso[1]. El accionante señaló que desde el 13 de octubre de 2009 es patrullero de la Policía Nacional. Narró que en febrero de 2023 fue convocado para el concurso de ascenso al grado de subintendente, porque cumplía los requisitos establecidos en el parágrafo cuarto del artículo veintiuno del Decreto Ley 1791 del 2000. Indicó que obtuvo el puesto n.° 1438 como resultado del concurso, por lo que «automáticamente tenía el derecho de iniciar [el] curso de ascenso»[2]. El accionante señaló que el 30 de julio de 2024 terminó el curso de capacitación exigido para optar por el grado de Subintendente.

2.                 Agregó que el 17 de septiembre del 2024, mientras se encontraba de vacaciones, fue notificado por el área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional mediante correo electrónico de una novedad reportada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La dependencia le solicitó que subsanara la novedad relacionada con la tramitación del proceso n.° 320, para continuar con el proceso de acenso. En dicha causa judicial, el oficial fue investigado por el delito de peculado culposo. En la acción de tutela, el accionante informó que ese mismo día remitió copia de la sentencia absolutoria a su favor, que fue dictada el 4 de junio de 2024.

3.                 Afirmó que el, 18 de septiembre de 2024, fue privado de la libertad, en cumplimiento de una orden de captura dentro del proceso con radicado n.° 170016000060202102151, por lo que, a partir de ese momento, perdió «todo contacto con [sus] elementos de comunicación»[3], al haberse restringido su libertad y haber sido trasladado a la ciudad de Manizales para ser presentado ante un juez de control de garantías. El accionante narró que el 20 de septiembre se ordenó su libertad.

4.                 El 30 de septiembre de 2024, se expidió la resolución de ascenso n.° 3420. Informó que, al advertir que su nombre no aparecía en ella, consultó su correo electrónico y encontró que el 18 de septiembre del presente año, el mismo día de su captura, el área de Desarrollo Humano le solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria dentro del proceso n.° 320. Dicho documento no fue enviado, además porque «solo el Juzgado Penal Militar es quien la tiene»[4].

5.                 Añadió que el 5 de octubre de 2024 recibió un correo de la Jefatura del área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que le informaron que «mediante Acta No 007 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 20 de septiembre de 2024, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, […] NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no reúne los requisitos establecidos»[5], al contar con el proceso n.° 320 por el delito de peculado culposo.

6.                 Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante afirmó que «se observa una flagrante violación a los derechos fundamentales invocados, al no incluirme en la resolución de ascenso resolución […] No 3420 de fecha 30/09/2024, habiendo cumplido con todos los requisitos»[6]. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia que «se reúna y proponga mi ingreso al grado de Subintendente y por tanto se modifique la resolución de ascenso No 3420 de fecha 30/09/2024, donde me incluyan como Subintendente de la Policía Nacional»[7]; (ii) en caso de que la anterior solicitud no sea procedente, que se expida «una nueva resolución de ascenso con la misma fecha [f]iscal, donde se reconozcan los mismos derechos y se mantenga mi antigüedad, frente a mis compañeros, los que hoy día están incluidos en la resolución No 3420 de fecha 30/09/2024»[8]; y (iii) que se habilite «una nueva fecha en el mes de octubre de 2024, para mi ceremonia de ascenso, de no lograr ascender junto a mis compañeros, previo a la inclusión en la resolución No 3420 de fecha 30/09/2024, o la expedición de otra resolución»[9]. El accionante refirió en su escrito de tutela y en la solicitud presentada por correo electrónico que reside en La Dorada, Caldas.

 

7.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá. El 7 de octubre de 2024, esta autoridad ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de La Dorada. Para justificar la remisión, afirmó que «es el municipio de La Dorada - Caldas donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la acción»[10]. Especificó que su decisión se fundó en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

8.                 Conflicto de competencia. El expediente fue remitido al Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada. El 8 de octubre de 2024, esta autoridad resolvió «proponer [un] conflicto negativo de competencia»[11] y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá era la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, por dos razones. Primero, porque es en Bogotá donde «el curso de ascenso del accionante produce efectos […] toda vez que allá es donde se celebrará la ceremonia»[12] y, además, es desde esta ciudad donde «se hace la comunicación al accionante sobre la negativa al ingreso al grado de subintendente»[13]. Segundo, porque a pesar de que el accionante señaló que su domicilio es en La Dorada, «queda a elección del mismo escoger donde presentar la acción de tutela en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración»[14], y, como consta en el escrito de tutela, esta «va dirigida a los jueces de Bogotá»[15]. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 124 de 2016 de la Corte Constitucional.

 

9.                 Remisión del expediente. El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 16 de octubre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4824 a la magistrada sustanciadora[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

10.             Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[17]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[18], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[19]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[20]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

11.             Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[21].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[22].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia»[23].

 

12.             Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó, o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[24]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[25] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[26]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[27], se ha interpretado que existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[28].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá rehusó conocer la acción de tutela por considerar que la presunta vulneración a los derechos del accionante se produce en La Dorada, pues es allí donde tiene su domicilio el accionante (párr. 8 supra). Por su parte, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá. Esto, debido a que dicha ciudad es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos del accionante y, además, es la ciudad que aquel escogió para que se tramitara el proceso (párr. 9 supra).

 

14.             El Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá es la autoridad llamada a conocer la tutela. La Sala Plena observa que tanto el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá como el Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque, de un lado, Bogotá es el lugar donde habría ocurrido la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que allí se encuentra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, autoridad que está encargada de realizar los cursos para el grado de subintendentes y verificar la información para incluir a los patrulleros que cumplan los requisitos en las resoluciones de ascenso. De igual manera, es razonable afirmar que La Dorada es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante afirmó residir en su escrito de tutela y donde espera recibir la notificación de las actuaciones administrativas relacionadas con su ascenso. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial llamada a tramitar la acción de tutela es el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá por dos razones: (i) es allí donde ocurre la presunta vulneración a los derechos del accionante y (ii) fue esa ciudad la escogida a prevención por el accionante.

 

15.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto del 7 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Además, se advertirá al Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Nicolás Jiménez Cano en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4824 al Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018. 

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Agregó que además del puesto ocupado, el presidente de la República anunció que se otorgarían 12.000 cupos para ascenso al cargo de Subintendente. Ib., pág. 5.

[3] Ib., pág. 8.

[4] Ib., pág. 9.

[5] Ib., pág. 10.

[6] Ib.

[7] Ib., pág. 11.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Juzgado 27 de Familia del Circuito de Bogotá, auto de 7 de octubre de 2024, pág. 1.

[11] Juzgado 3 Laboral del Circuito de La Dorada, auto de 8 de agosto de 2024, pág. 3.

[12] Ib., pág. 2.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] El expediente fue enviado al despacho el 18 de octubre de 2024.

[17] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[19] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[20] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».

[21] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».

[22] Ib. «De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[23] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».

[24] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[25] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[27] «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)» (subrayado fuera del texto original).

[28] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.