TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1826/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1826 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3624
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía presentó demanda verbal[1] contra el señor Jaider Wilfrido Cervantes Bueno. En esta, solicitó que se condene al demandado a reintegrar la suma de $35989.923 a la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía, con la aclaración de que ese monto debía ser indexado. Igualmente, pidió que se condene en costas a la parte demandada. La abogada de la demandante indicó que su poderdante reconoce un subsidio de vivienda a sus afiliados, siguiendo las reglas del Decreto 3830 de 2006 y del Decreto 1070 de 2015.
2. Informó que el señor Jaider Wilfrido Cervantes Bueno se postuló de forma irregular para obtener un subsidio de vivienda el día 13 de noviembre de 2020. Refirió que la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía reconoció a esa persona el subsidio mediante Resolución 589 del 17 de noviembre de 2020. Relató que la entidad logró comprobar que el beneficiario no cumplía los requisitos para acceder al auxilio. Afirmó que la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía le pidió a Jaider Wilfrido Cervantes Bueno que restituyera el monto del subsidio, sin obtener respuesta positiva.
3. La demanda fue asignada al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación mediante reparto del día 1 de julio de 2022[2]. Ese despacho rechazó la demanda, declaró falta de jurisdicción para instruirla y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de Santa Marta por medio de Auto del 18 de julio de 2022[3]. El juzgado inició su pronunciamiento dando a conocer el contenido de los artículos 2, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
4. Advirtió que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado y que la controversia estudiada no trata sobre responsabilidad extracontractual o contractual. Señaló que se trata de una solicitud de reintegro de un subsidio que fue reconocido mediante acto administrativo. En consecuencia, afirmó que este caso no se ajustaba a las excepciones de la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y concluyó que esa jurisdicción debía instruirlo.
5. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Santa Marta recibió el asunto luego del reparto del 27 de julio de 2022[4]. Ese despacho le remitió el caso al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta cumpliendo una medida de redistribución de procesos del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena[5]. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió promover conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y remitir el asunto a la Corte Constitucional mediante Auto del 15 de diciembre de 2022[6].
6. Ese despacho dio a conocer el contenido del primer inciso del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego, afirmó que la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, vigilada por la Superintendencia Financiera, dotada de autonomía administrativa y financiera, vinculada al Ministerio de Defensa y organizada como establecimiento de crédito. Específicamente, señaló que el objeto de esa entidad es facilitar la adquisición de vivienda a los miembros de la Fuerza Pública.
7. Advirtió que este caso no se ajustaba a las situaciones contempladas en las disposiciones que fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente, a las establecidas en el artículo 104 del CPACA. Mencionó que este asunto trataba sobre el reconocimiento de un subsidio de vivienda y estableció que esa actividad hacía parte del giro ordinario de los negocios de la demandada, es decir, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba excluida de tramitarlo.
8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 8 de febrero de 2023[7]. El reparto fue realizado en sesión virtual del 23 de mayo de 2023 y el sumario fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo del año citado[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia judicial para tramitar las demandas que sean presentadas por entidades públicas organizadas como instituciones financieras y que se deriven del giro ordinario de sus negocios. Reiteración del Auto 766/23
12. La Corte ha establecido que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es competente para resolver las demandas promovidas por entidades estatales organizadas como instituciones financieras, siempre que la controversia planteada se derive del giro ordinario de los negocios de esos organismos. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 766/23[14]. En esa providencia, la Corte analizó una demanda presentada por la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía para obtener el reembolso de la suma de dinero equivalente al subsidio de vivienda que le otorgó a un particular.
13. Igualmente, estudió la naturaleza jurídica de la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía, la excepción a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA[15] y la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para instruir los asuntos relacionados por esa norma. Luego de ese estudio, estableció que la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía es una entidad estatal de carácter financiero, dedicada a facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda y vigilada por la Superintendencia Financiera.
14. Seguidamente, infirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para juzgar las controversias relacionadas con el giro ordinario de los negocios de las entidades públicas financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera relacionadas con el giro ordinario de sus negocios, acudiendo a la excepción del numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Finalmente, dedujo que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar esa clase de asuntos, aplicando la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso[16] y en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[17].
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda verbal promovida por la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía contra el señor Jaider Wilfrido Cervantes Bueno.
17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
18. La Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía promovió una demanda con la que pretende que el señor Jaider Wilfrido Cervantes Bueno le reintegre la suma de $35989.923. La demandante aseguró que esa suma equivale al monto del subsidio de vivienda que le otorgó al accionado y que el particular actuó de forma irregular para conseguir ese reconocimiento. La Corte considera que la controversia que plantea la demandante se deriva de una actividad del giro ordinario de los negocios de una entidad pública de carácter financiero y vigilada por la Superintendencia Financiera.
19. Por un lado, la Caja de la Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera[18]. Por el otro, sus estatutos disponen que el objeto de esa entidad es promover el acceso a la vivienda de sus afiliados. Igualmente, ese documento establece que la entidad está encargada, entre otros, de [g]estionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados. En otras palabras, la entrega del subsidio de vivienda es una actividad propia del giro ordinario de los negocios de la accionante.
20. Es decir, este asunto es de competencia de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo la disposición del artículo 15 del Código General del Proceso y la regla establecida en el Auto 766/23. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
21. Regla de decisión: La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación conocer sobre la demanda presentada por la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía contra el señor Jaider Wilfrido Cervantes Bueno.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3624 al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo del expediente digital CJU-0003624 02ExpedienteVerbal, folios 4-12.
[2] Archivo del expediente digital CJU-0003624 02ExpedienteVerbal, folios 202-203.
[3] Archivo del expediente digital CJU-0003624 02ExpedienteVerbal, folios 205-207.
[4] Archivo del expediente digital CJU-0003624 04ActaReparto.
[5] Archivo del expediente digital CJU-0003624 05AutoRemite.
[6] Archivo del expediente digital CJU-0003624 09AutoPromueveConflictoCompetencia.
[7] Archivo del expediente digital CJU-0003624 02CJU-3624 Correo Remisorio.
[8] Archivo del expediente digital CJU-0003624 03CJU-3624 Constancia de Reparto.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Auto 492/21, expediente CJU-317, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
[16] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
[17] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. ( ) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[18] Según el artículo 1.2.2.1.1 del Decreto Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa y el artículo 2 del estatuto interno de la entidad, entre otros.
[19] Regla de decisión del Auto 766/23.