TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1824/24
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1824 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4820
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Andrés Mauricio Hurtado Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Medellín[1], al considerar vulnerados sus ( ) derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD y DEFENSA ( )[2], dentro de un trámite administrativo que concluyó con la imposición de unas sanciones por haber incurrido en unas contravenciones[3]. Al respecto, el accionante señaló que ( ) nunca se comprobó más allá de toda duda que fuera ( )[4] él quien las cometió y, además, no se notificaron correctamente[5].
2. Como sustento de su solicitud, el accionante manifestó[6]: (i) que se enteró de la existencia de unos comparendos a su nombre a través de una consulta que realizó en el SIMIT[7]; (ii) que los mismos no fueron notificados correctamente; y, (iii) que presentó un derecho de petición ante la accionada solicitando una serie de pruebas sobre las notificaciones de los comparendos y la identificación del infractor.
3. Declaraciones de falta de competencia. Inicialmente, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[8]; no obstante, esta autoridad judicial consideró que el asunto debió ser repartido entre los juzgados municipales de Rionegro, Antioquia. Al respecto, señaló que es en dicho municipio donde se encuentra el domicilio del accionante y, por tanto, es allá donde se genera la vulneración de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, adujo que no emitiría Auto de declaratoria de falta de competencia, pues no le corresponde el conocimiento de la acción de conformidad con las reglas de reparto que son ampliamente conocidas por la Oficina Judicial de Medellín[9].
4. El asunto fue repartido nuevamente y le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia[10]. Este despacho judicial, por medio de Auto del 2 de octubre de 2024[11], indicó que si bien en el escrito de tutela se podía observar que el accionante reside en el municipio de Rionegro, la accionada tiene su domicilio en Medellín, ( ) y como tal, [el accionante] eligió a los jueces de ese lugar, para la presentación de la acción de tutela, quienes también serían los competentes ( )[12]. Adicionalmente, señaló que es en la ciudad de Medellín donde se produce la posible vulneración alegada[13]. Como soporte de sus manifestaciones, citó el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el Auto 016 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Con base en lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, resolvió abstenerse de asumir la competencia de la acción de tutela y devolvió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Resaltó también que proponía conflicto de competencia en caso de que dicha autoridad judicial no estuviera de acuerdo con la decisión[14].
6. Devuelto el asunto, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a través de Auto del 3 de octubre de 2024[15], decidió abstenerse de conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que si bien puede haberse presentado la vulneración de los derechos en la ciudad de Medellín, los efectos se producen en la ciudad de Rionegro, donde tiene el domicilio el accionante, sumado a que el escrito de tutela fue dirigido a los jueces de dicho municipio[16]. Soportó su decisión en varios autos de la Corte Constitucional[17] y en distintas providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[18], luego de realizar una descripción de los factores de competencia en materia de tutela y de desarrollar puntualmente el factor territorial, fundamentado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, entre otras normas que citó.
7. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 4 de octubre de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[19]. A su turno, el expediente ICC 4820 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 16 de octubre de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[20]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[21].
9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[22], al estar en conflicto dos juzgados penales pertenecientes a distritos judiciales distintos. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
10. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[23], subjetivo[24], y funcional[25]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (b) donde se produzcan sus efectos[26]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[27], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
12. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[28] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[29]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto de competencia, toda vez que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín señaló que si bien, puede haberse presentado la vulneración de los derechos en dicha ciudad, los efectos se producen en Rionegro por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de ese municipio cuentan con competencia para conocer la tutela; agregó que Rionegro es el lugar escogido por el accionante para presentar su acción de tutela y donde además tiene su domicilio. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, no asumió la competencia del asunto al considerar que si bien, el accionante tiene su domicilio en el municipio de Rionegro, la accionada tiene su domicilio en Medellín. Señaló que el accionante eligió a los jueces de Medellín para la presentación de la acción constitucional y resaltó que es en esa ciudad donde se produce la posible vulneración alegada. Aunque no citó directamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, en su argumentación, se indica el alcance de dicha normativa al referirse a uno de los factores de competencia en materia de tutela, el territorial. Asimismo, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Auto 016 de 2021, que lo desarrolla.
14. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera que, prima facie, tanto el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido, en virtud del factor territorial.
15. En efecto, es en Medellín donde presuntamente se vulneraron los derechos del accionante, en el marco de un trámite administrativo que adelantó la Secretaría de Movilidad de esa ciudad y que generó la imposición de unas sanciones en relación con unas infracciones de tránsito. Por esto, es competente para conocer el asunto de la referencia el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ciudad en la que además concurre el domicilio de la entidad demandada.
16. Asimismo, no se puede pasar por alto que los efectos de la presunta vulneración de los derechos alegados por el señor Hurtado Sánchez se extienden al municipio de Rionegro. Esto, por cuanto es en aquella ciudad donde señaló recibiría respuesta al derecho de petición radicado ante la entidad demandada, en el que reclamó las pruebas tendientes a demostrar la debida notificación. Además, en dicho municipio también se generarían las consecuencias de las sanciones que le fueron impuestas y las cuales son cuestionadas. Cabe resaltar que, allí el accionante tiene su domicilio. Por lo expuesto, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, también es competente para conocer la acción de tutela de la referencia.
17. En todo caso, en virtud de la competencia a prevención establecida por la Ley, debe respetarse la elección efectuada por el accionante al presentar la acción de tutela. Al respecto, la Sala Plena advierte que la tutela fue radicada en línea y se remitió a la Oficina Judicial de Medellín[30], que mediante acta de reparto del 1 de octubre de 2024[31], asignó el conocimiento de la acción al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por lo que corresponde a dicho juzgado el conocimiento de la acción constitucional siendo, además, la primera autoridad judicial con competencia que conoció el asunto.
18. Adicionalmente, debe resaltarse que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín solamente soporta su dicho referente a que el accionante escogió a los jueces de Rionegro, en que el escrito de tutela fue fechado en dicho municipio. No obstante, tal aspecto no otorga de manera alguna certeza respecto de que los jueces de Rionegro fueron los escogidos por el actor para que conocieran la tutela, más aún si se tiene en cuenta que (i) el escrito está dirigido a JUEZ (Reparto)[32] sin ningún otro calificativo y, se reitera, (ii) la acción fue radicada en línea y remitida a la Oficina Judicial de Medellín, dependencia que hizo el primer reparto.
19. Por lo expuesto, la Sala Plena considera que en esta ocasión la competencia del asunto le corresponderá al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Esto, de conformidad con el criterio a prevención, por cuanto el accionante remitió su escrito de tutela a la oficina de reparto de esa ciudad; allí se produjo la presunta vulneración alegada; y, el referido juzgado fue la primera autoridad con competencia a la que se le asignó el trámite de la solicitud de amparo.
20. Aunado a lo anterior, se encuentra necesario recordar al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que los jueces se pronuncian a través de sus providencias, autos y sentencias; en consecuencia, se le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia sin emitir un auto en donde exponga sus consideraciones pues ello va en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, además de afectar la seguridad jurídica. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
21. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia sin emitir un auto en donde exponga sus consideraciones, pues ello va en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, además de afectar la seguridad jurídica. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia; y, (iv) advertir al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4820 al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia sin emitir un auto en donde exponga sus consideraciones, pues ello va en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, además de afectar la seguridad jurídica. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4820. Documento digital: 03AcciondeTutela (5).pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4820, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital: 03AcciondeTutela (5).pdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Sistema de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.
[8] Carpeta: 02J1°PenalMpalRionegro. Documento digital: 01Acta JDO 49 PM.pdf.
[9]Carpeta: 02J1°PenalMpalRionegro. Documento digital: 04AutoNoAsumeCompetencia.pdf. Debe resaltarse que lo expuesto se extrajo de una cita textual del auto del 2 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, autoridad a la que se le repartió luego el asunto. Esto, dado que no consta en el expediente providencia de esta devolución para un nuevo reparto por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Asimismo, tampoco consta en el expediente correo electrónico al respecto.
Adicionalmente, en Auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín manifestó que el asunto les correspondió por reparto, pero no se acusó recibo al considerar que iba en contravía de las reglas de reparto. Ver. Carpeta: 01Juzgado49PenalMpalMed. Documento digital: 04AutoProponeConflicto Corte.pdf.
[10] Carpeta: 02J1°PenalMpalRionegro. Documento digital: 02ActadeReparto.pdf.
[11] Carpeta: 02J1°PenalMpalRionegro. Documento digital: 04AutoNoAsumeCompetencia.pdf.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Carpeta: 01Juzgado49PenalMpalMed. Documento digital: 04AutoProponeConflicto Corte.pdf.
[16] Ibidem.
[17] Auto 068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 012 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Auto del 4 de agosto de 2023. Rad. No. 2023-00051. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
[19] Documento digital: CORREO_ICC_4820 (1).pdf.
[20] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[21] Ibidem.
[22] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: ( ) También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ( ).
[23] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[25] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[26] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[28] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[29] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[30] Debe precisarse que cuando se interpone una acción de tutela haciendo uso del aplicativo de Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea, lo primero que se requiere indicar, es la ciudad donde se desea presentar la acción constitucional. Criterio que ayuda en la labor de reparto por parte de las oficinas judiciales.
[31] Carpeta: 02J1°PenalMpalRionegro. Documento digital: 01Acta JDO 49 PM.pdf.
[32] Documento digital: 03AcciondeTutela (5).pdf.