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A. 1823/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1823/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1823-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1823 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5189

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta y Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 3 de octubre de 2025, Amalia Mendoza de Romero, como agente oficiosa de Alfredo Romero Gil, presentó una acción de tutela contra de la Nueva EPS y la IPS Uba Vihonco S.A.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado. Argumentó que las accionadas se han negado a prestar el servicio de cuidador que fue ordenado por el médico tratante[1].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta. El 16 de octubre de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces penales del circuito de esa ciudad. Afirmó que, en virtud de lo narrado en la acción de tutela, era necesario vincular al trámite al Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien resolvió en 2024 una acción de tutela previa relacionada con la prestación del servicio de salud del agenciado[2]. Indicó que dicha autoridad negó, en septiembre de 2025, una solicitud de incidente de desacato referida al servicio de cuidador que también se reclama en el presente asunto. Por lo anterior, consideró que existe una posible omisión por parte de esa autoridad y que, conforme con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, corresponde a su superior funcional conocer de este proceso[3].

 

3.                 La acción de tutela fue nuevamente repartida al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que, el 17 de octubre siguiente, propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corte para que lo dirimiera[4]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta era quien debía tramitar el asunto[5].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia. La Sala Plena es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996[6] no previó ninguna autoridad para resolverlo.

 

5.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces de tutela no pueden rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8]. Por lo demás, la jurisprudencia ha precisado que los jueces tienen prohibido llevar a cabo juicio a priori sobre los presuntos responsables de la vulneración para efectos de determinar su competencia.

 

6.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta es la autoridad llamada a resolver la acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en (i) un juicio a priori de la responsabilidad de una de las vinculadas al proceso en el que, al parecer, reinterpretó la tutela como si se tratara de una tutela contra providencia judicial o un incidente de desacato[9] y (ii) las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

7.                 En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 16 de octubre de 2025, dictado por esa autoridad, (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en un análisis preliminar del contradictorio o en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela promovida por Amalia Mendoza de Romero, como agente oficiosa de Alfredo Romero Gil, en contra de la Nueva EPS y la IPS Uba Vihonco S.A.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5189 al Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en análisis preliminares del contradictorio o las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de los derechos fundamentales de su esposo y (ii) que se le ordene a las accionadas prestar el servicio de cuidador las 24 horas.

[2] Expediente Digital. Archivo “002AutoJuzgado1AdtvoCtoCucuta.pdf”, p. 3.

[3] Ib., p. 4.

[4] Expediente Digital. Archivo “004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, p. 3.

[5] El 20 de octubre de 2025, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 29 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5189 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 30 de octubre siguiente.

[6] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.

[8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (resaltado fuera de texto).

[9] Por lo demás, la Sala advierte que, si el primer juzgado consideró que en este caso se presentaron fenómenos como la cosa juzgada constitucional o la temeridad, así debió declararlo en la sentencia y no apartarse del conocimiento de la tutela por estas razones.