TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1823/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1823 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4815
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Santander
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Robert Cristian Sanghay Bautista Rico presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Afirmó que participó en la convocatoria «Programa de Jóvenes Talentos Disciplinas de las Artes». Indicó que, el 2 de septiembre de 2024, el ICETEX sin notificar a los aplicantes publicó los resultados de la convocatoria, en la cual fue calificado como «preseleccionado en la lista de suplentes en el puesto 132 con un puntaje de calificación de 87.5 puntos»[1]. Señaló que presentó «una solicitud de apelación»[2] ante el ICETEX, mediante «un derecho de petición»[3], la cual fue resuelta desfavorablemente por la accionada.
2. Argumentó que la entidad violó sus derechos fundamentales al asignarle una calificación inferior a la que merecía. Esta afirmación se fundó en las siguientes razones: (i) no se le otorgaron los «puntos extra» a los que tenía derecho por vivir en una ciudad «no capital»[4], pese a que reportó residir en el municipio de Pamplona ciudad no capital, con fundamento en una «interpretación errada y acomodada»[5] de los términos de referencia de la convocatoria; (ii) no le otorgó un pontaje adicional como docente de establecimiento educativo, porque concluyó que no contaba con el aval de ninguna institución educativa, a pesar de que anexó a su solicitud «una certificación de la Secretaría de Cultura de la Gobernación de Norte de Santander»[6] que avalaba su postulación; (iii) los jurados lo evaluaron de forma «injusta»[7] y vulneraron su derecho a la educación, por cuanto no tuvieron en cuenta su perfil profesional y académico y omitieron que tenían una correlación con el curso al cual aspiraba; (iv) el límite de edad de «35 años» desconoce sus derechos a la educación y al debido proceso, y le causa un «perjuicio irremediable por la edad»[8], pues le impide volver a aplicar a la convocatoria; y (v) la calificación de uno de los jurados fue «subjetiva» y careció de fundamento científico.
3. En estos términos, formuló como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene al ICETEX que «realic[e] una nueva calificación de [su] perfil teniendo en cuenta una [sic] el criterio de COHERENCIA ENTRE [su] PERFIL y EL PROGRAMA A REALIZAR, conforme a los criterios de selección publicitados en [sic] para el PROGRAMA JÓVENES TALENTOS DISCIPLINAS DE LAS ARTES 2024, además de incluir los cinco (05) puntos adicionales por provenir de un Municipio de Pamplona, Norte de Santander y cinco (05) puntos adicionales como docente de establecimientos educativos»[9]. Asimismo, solicitó como medida provisional que se «ampar[en sus] derechos fundamentales»[10] y se le ordene al ICETEX que lleve a cabo una nueva calificación de su perfil.
4. Admisión de la tutela y contestación de las accionada y vinculadas. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá. El 24 de septiembre de 2024, tal autoridad admitió la tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Superintendencia Financiera, al Defensor el Consumidor Financiero del ICETEX y a «todas las personas que participaron en el programa JÓVENES TALENTOS DISCIPLINAS DE LAS ARTES 2024»[11] Además, negó la solicitud de medida provisional que formuló el accionante. Los días 24, 25 y 26, las accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación de la tutela. En su contestación, el ICETEX informó que existía una tutela con número de radicación 2024-00203, la cual había sido conocida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y que versaba sobre la misma convocatoria de la tutela presentada por el señor Bautista Rico.
5. Declaratoria de falta de competencia. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Once de Familia de Bogotá resolvió remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que continuara con el trámite de la solicitud de amparo. Argumentó que, de acuerdo con la información aportada por el ICETEX, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga había tramitado una acción de tutela, identificada con número de radicación 2024-00302, que era idéntica a la solicitud de amparo presentada por el señor Bautista Rico. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, adujo que dicha autoridad era la llamada a tramitar el asunto. Para sustentar su conclusión, el juzgado presentó el siguiente cuadro[12]:
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Requisito |
Tutela núm. 2024-00825 Juzgado Once de Familia de Bogotá |
Tutela núm. 2024-00203 Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga |
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Sujeto pasivo |
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. |
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. |
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Objeto |
Que sea calificado nuevamente en la convocatoria «PROGRAMA JÓVENES TALENTOS 2024». |
Que sea calificado nuevamente en la convocatoria «PROGRAMA JÓVENES TALENTOS 2024». |
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Causa |
1.La publicación de los resultados de la mencionada convocatoria, efectuada el 2 septiembre del corriente año, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR «MARIANO OSPINA PÉREZ»ICETEX. 2.Yerros cometidos durante el proceso de calificación de su postulación al programa antes identificado. |
1.La publicación de los resultados de la mencionada convocatoria, efectuada el 2 septiembre del corriente año, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR «MARIANO OSPINA PÉREZ»ICETEX. 2.Yerros cometidos durante el proceso de calificación de su postulación al programa antes identificado. |
6. Primera devolución del expediente. El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga adoptó las siguientes determinaciones: (i) no asumir el conocimiento de la tutela; (ii) «devolver de manera inmediata el expediente»[13] al Juzgado Once de Familia de Bogotá y (iii) promovió anticipadamente un conflicto de competencias ante la Corte Constitucional, en caso de que tal autoridad «insista en la procedencia de la acumulación de las acciones de tutela»[14]. El Juzgado argumentó que, en este caso, no se presentaba la triple identidad exigida por la jurisprudencia para que operara el fenómeno de la tutela masiva. Esto, porque las tutelas no comparten identidad de objeto ni de causa, como se expone a continuación[15]:
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Requisito |
Tutela núm. 2024-00825 Juzgado Once de Familia de Bogotá |
Tutela núm. 2024-00203 Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga |
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Sujeto pasivo |
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. |
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. |
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Objeto |
«se ordené [sic] a la accionada ICETEX, que se realicé una nueva calificación de mi perfil teniendo en cuenta [ ] el criterio de COHERENCIA ENTRE MI PERFIL y EL PROGRAMA A REALIZAR, conforme a los criterios de selección publicitados en para el PROGRAMA JÓVENES TALENTOS DISCIPLINAS DE LAS ARTES 2024, además de incluir los cinco (05) puntos adicionales por provenir de un Municipio de Pamplona, Norte de Santander y cinco (05) puntos adicionales como docente de establecimientos educativos al ser FORMADOR DE FORMADORES DE LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER SECRETARIA DE CULTURA DEPARTAMENTAL en el área de teatro. Entidad que me postula y brinda su apoyo para el proceso del programa jóvenes talentos siendo dichas entidades del sector público donde soy docente y según el texto términos de referencia bajo el nombre TDR - Disciplinas de las artes, que tampoco fue tenido en cuenta en mi calificación». |
1. Ordenar al ICETEX reevaluar mi solicitud con radicado 3346, conforme a los términos de referencia y teniendo en cuenta que ya se ha anexado la admisión definitiva. 2. Ordenar al ICETEX que, de resultar positiva la reevaluación de mi candidatura, me incluya como beneficiario de la convocatoria Jóvenes Talentos 2024 para el curso corto en Programación para la Ciencia de Datos en la Universidad Politécnica de Madrid. 3. Ordenar al ICETEX suspender los efectos del acto administrativo de rechazo hasta que se resuelva de fondo la situación de mi candidatura, con el fin de garantizar el acceso a la educación y evitar la pérdida del curso programado para iniciar el 16 de septiembre de 2024. 4. Ordenar al ICETEX brindar información detallada sobre los criterios de evaluación aplicados y el puntaje otorgado a mi candidatura.
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Causa |
La demanda se fundamenta en que el accionante fue preseleccionado como suplente para acceder al curso corto presencial ofertado en el marco de la Programa Jóvenes Talentos 2024 Disciplina de las Artes, ubicándose en el puesto 132 con un puntaje de calificación de 87.5 puntos de 110 posibles. El señor Bautista Rico sostiene que existen inconsistencias en la primera fase de evaluación, por el hecho de que no se le otorgó el puntaje extra por provenir de una zona PDET, aun cuando adjuntó los documentos que así lo acreditan y, en el mismo sentido, cuestionó la fase 2, por cuanto, en su decir, se le asignó un puntaje inferior al merecido, al aplicar reglas no publicitadas con la convocatoria. |
La solicitud de amparo aquí tramitada tenía por sustento fáctico la no preselección del señor Quijano Torres para el Curso Corto de Programación para la Ciencia de Datos ofertado por la Universidad Politécnica de Madrid, en el marco de la Convocatoria Jóvenes Talentos 2024 Área de Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM), aun cuando alegaba cumplir con los requisitos mínimos para ser seleccionado como beneficiario del referido programa.
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7. Segunda devolución del expediente. El mismo 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Once de Familia de Bogotá ordenó nuevamente devolver el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, porque no compartía los argumentos presentados por tal autoridad respecto de la supuesta falta de identidad de causa y objeto entre las tutelas. En concreto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «en estricto sentido, no se necesita que los hechos y la protección deprecada sean idénticos, para encontrarnos ante una tutela masiva»[16]. Por otra parte, adujo que, de acuerdo con el Código General del Proceso, si el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideraba que era incompetente para tramitar la tutela, debía proponer el conflicto negativo de competencia.
8. Conflicto de competencia. Finalmente, el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió no asumir el conocimiento de la tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera «si eventualmente se configura un conflicto aparente de competencia»[17]. Insistió en las razones por las cuales consideraba que en este caso no se configuraba el fenómeno de la tutela masiva, habida cuenta de que no existía identidad de objeto ni de causa entre las acciones de tutela[18]. Finalmente, subrayó que en el auto de 27 de septiembre había promovido anticipadamente un coflicto de competencias, de modo que era procedente ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El mismo 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, el 3 de octubre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4815 a la magistrada sustanciadora[19].
II. CONSIDERACIONES
10. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[20]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[21], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, este tribunal deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[22]. La Sala observa que la LEAJ[23] no definió cuál es la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, el plenario de esta Corporación asumirá su estudio.
11. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[24]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[25]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[26]. |
12. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[27] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas bien de manera masiva en un solo momento o bien con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»[28], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[29]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondiente, «la autoridad pública o el particular» accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por «la misma acción u omisión», señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[30].
13. Carga argumentativa. El juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto «implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[31]. De no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. El cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[32].
14. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[33]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
14.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas «presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados»[34].
14.2. Identidad de causa. El requisito exige que las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas encuentren fundamento «en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos desde una perspectiva amplia, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección»[35]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que «la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho en sentido amplio de una norma de derecho fundamental»[36].
14.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando «el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado»[37].
15. Por lo anterior, si se constata la existencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre el asunto primigenio y la reciente solicitud amparo en los anteriores términos, lo que procede es remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto.
III. CASO CONCRETO
16. El Juzgado Once de Familia de Bogotá cumplió con la carga argumentativa. La Sala Plena considera que el Juzgado Once de Familia de Bogotá cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva. En efecto, dicha autoridad expuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por las cuales en el caso sub examine se presentaría en su criterio la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutela masiva (párr. 5 y 7 supra). En consecuencia, la Sala analizará si, efectivamente, en este caso se configuró el fenómeno de la tutela masiva.
17. En el caso «sub examine» no se configuró el fenómeno de la tutela masiva. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio no se configuró el fenómeno de la tutela masiva. Esto, porque, si bien las tutelas comparten identidad de sujeto pasivo, lo cierto es que su objeto y causa son distintos, tal y como se expone a continuación:
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Supuestos de identidad |
Tutela núm. 2024-00825 Juzgado Once de Familia de Bogotá |
Tutela núm. 2024-00203 Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga |
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Sujeto Pasivo |
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. |
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. |
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Objeto |
El accionante solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales «a la educación, debido proceso y confianza legítima» y (ii) que se le ordene a la accionada que realice una nueva calificación de su perfil, en la que tenga en cuenta un criterio de coherencia entre su perfil y el programa que pretende realizar y los criterios de selección publicados, así como (iii) que incluya puntos adicionales en su calificación por provenir del municipio de Pamplona y ser docente de entidad educativa. |
El accionante formula las siguientes 4 pretensiones: «1. Ordenar al ICETEX reevaluar mi solicitud con radicado 3346, conforme a los términos de referencia y teniendo en cuenta que ya se ha anexado la admisión definitiva. 2. Ordenar al ICETEX que, de resultar positiva la reevaluación de mi candidatura, me incluya como beneficiario de la convocatoria Jóvenes Talentos 2024 para el curso corto en Programación para la Ciencia de Datos en la Universidad Politécnica de Madrid. 3. Ordenar al ICETEX suspender los efectos del acto administrativo de rechazo hasta que se resuelva de fondo la situación de mi candidatura, con el fin de garantizar el acceso a la educación y evitar la pérdida del curso programado para iniciar el 16 de septiembre de 2024. 4. Ordenar al ICETEX brindar información detallada sobre los criterios de evaluación aplicados y el puntaje otorgado a mi candidatura»[38]. |
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Causa |
La calificación llevada a cabo por el ICETEX para el Programa Jóvenes Talentos Disciplinas de las Artes 2024, presuntamente no otorgó puntajes adicionales. Esto, porque no tuvo en cuenta que cumplía con los criterios fijados en la convocatoria, los cuales interpretó de manera errada, injusta y acomodada. |
La declaración como «no preseleccionado» para la Convocatoria Jóvenes Talentos 2024 - Áreas STEM, en la cual aplicó al curso Programación para la Ciencia de Datos ofertado por la Universidad Politécnica de Madrid. Esto, porque el accionante no cumplió con dos requisitos: (i) presentar la carta de admisión definitiva, pese a que presentó una carta de preinscripción como lo permitía la convocatoria y (ii) el «programa expedido por el centro docente», el cual en su opinión no es necesario para cursos cortos. Además, el ICETEX no ha contestado una petición que presentó, en la que solicitó los resultados de su solicitud, el motivo de rechazo y la reevaluación de su candidatura. |
18. La Sala resalta que las tutelas no guardan identidad de objeto ni de causa. Por una parte, no comparten el mismo objeto, porque persiguen distintas pretensiones. En la tutela núm. 2024-00825 el actor solicita el amparo de sus derechos y que se lleve a cabo una nueva evaluación de su perfil. De otro lado, en la tutela núm. 2024-00203 el actor formula pretensiones adicionales, que plantean problemas jurídicos particulares[39]. Por otra, las tutelas no tienen identidad de causa, por cuanto la tutela remitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá se fundó en presupuestos fácticos distintos a aquellos que dieron lugar a la interposición de la tutela que fue tramitada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. Esto es así porque (i), ambas tutelas tienen su causa en convocatorias distintas[40]; (ii) los accionantes exponen hechos vulneradores diferentes[41] y (iii) la tutela n.° 2024-00203 tiene su causa en hechos adicionales y que no se presentan en la tutela n.° 2024-00825[42].
19. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Robert Cristian Sanghay Bautista Rico contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.
Segundo. REMITIR el expediente ICC4815 al Juzgado Once de Familia de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y dicte la decisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.
Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 4.
[2] Ib., pág. 5.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., pág. 7.
[6] Ib., pág. 11.
[7] Ib., pág. 12.
[8] Ib.
[9] Ib., pág. 32.
[10] Ib., pág. 30.
[11] Juzgado Once de Familia de Bogotá, auto de 24 de septiembre de 20, pág. 1.
[12] Juzgado Once de Familia de Bogotá, auto de 26 de septiembre de 2024, pág. 2.
[13] Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, auto de 27 de septiembre de 2024, pág. 5.
[14] Ib.
[15] Ib., pág. 4.
[16] Juzgado Once de Familia de Bogotá, auto de 27 de septiembre de 2024, pág. 1. En concreto, el actor citó el Auto 1719 de 2022.
[17] Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, auto de 30 de septiembre de 2024, pág. 5.
[18] En concreto, reiteró que «la tutela tramitada en este Despacho (2024- 00203) versó sobre la no preselección del señor Quijano Torres para el Curso Corto de Programación para la Ciencia de Datos ofertado por la Universidad Politécnica de Madrid, en el marco de la Convocatoria Jóvenes Talentos 2024 Área de Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM), mientras que en la remitida por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá (2024-00285) el accionante si fue preseleccionado, pero cuestiona el puntaje otorgado, aunado a que participó en un área o categoría diferente a la conocida en este Despacho, esto es, Disciplina de las Artes».
[19] El 4 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[20] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[21] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[22] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[23] «( ) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[24] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[25] Ib.
[26] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[27] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[28] Decreto 1834 de 2015.
[29] Auto 170 de 2016.
[30] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[31] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[32] Auto 172 de 2016. «En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación».
[33] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a «(i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante».
[34] Corte Constitucional, autos 211 de 2020 y 212 de 2020
[35] Ib.
[36] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.
[37] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.
[38] Escrito de tutela 2024-00203, pág. 3.
[39] En concreto, el accionante solicita (i) que sea incluido como beneficiario de la convocatoria; (ii) que se suspenda el acto administrativo que rechazó su candidatura y (iii) que se le informe las razones de su no preselección y su puntaje.
[40] En efecto, en la tutela n.° 2024-00825, por una parte, el accionante reprocha la calificación efectuada por la accionada en la convocatoria para el Programa Jóvenes Talentos 2024 Disciplina de las Artes. La acción de tutela n.° 2024-00203, por su parte, cuestiona la no selección del accionante para el Convocatoria Jóvenes Talentos 2024 - Áreas STEM.
[41] Esto es así, porque en la tutela n.° 2024-00825 el accionante alega que, pese a ser preseleccionado, la valoración de su perfil no le otorgó un puntaje adicional a pesar de que, en su opinión, sí cumplía con los requisitos para obtenerlo y el ICETEX llevó a cabo una interpretación errada e injusta de los términos de la convocatoria; en la tutela n.° 2024-00203 el actor reprocha que el ICETEX hubiera rechazado su candidatura porque dio por incumplidos dos requisitos que, en su criterio, si cumplía.
[42] En la primera de estas n.° 2024-00203, parte de los hechos que dan lugar a la acción de tutela es que el ICETEX no ha contestado la petición que presentó el actor, relacionada con los motivos por los cuales su candidatura fue rechazada. Por su parte, en la tutela n.° 2024-00825, el actor conoce y precisamente cuestiona los motivos por las cuales el ICETEX lo declaró como preseleccionado.