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A. 1822/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1822/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1822-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1822 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5188

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de octubre de 2025, el señor Hugo Alejandro Durán Carvajal presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, “SIC”) y la empresa Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. (en adelante, “COMCEL S.A.”)[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre y al habeas data.

 

2.                 Para sustentar su solicitud, el accionante señaló que el 12 de agosto de 2025, fue notificado sobre una presunta mora en el pago de dos obligaciones con COMCEL S.A., a pesar de no mantener vínculo contractual alguno con dicha empresa. Asimismo, indicó que, al acudir a una oficina de Claro en Bucaramanga, se le informó que figuraba como titular de “dos planes”[2] activos en Barranquilla, motivo por el cual afirmó que presentó una queja con el fin de solicitar la cancelación de los servicios y la eliminación de los reportes negativos generados. No obstante, adujo que la compañía negó su petición al argumentar que las obligaciones permanecían pendientes de pago.

 

3.                 Al respecto, el actor manifestó que los datos registrados por la empresa no coinciden con su información personal, lo que, a su juicio, demuestra una suplantación de identidad. En consecuencia, informó que interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante COMCEL y la SIC, sin recibir respuesta. Por tanto, sostuvo que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y habeas data.

 

4.                 El 14 de octubre de 2025[3], el Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta, autoridad judicial a la que correspondió por reparto la tutela, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y remitió el asunto a los jueces del circuito (reparto)[4]. En su decisión, citó el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones y expuso que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[5]. Con base en lo anterior, consideró que “la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO, es una entidad del orden nacional”[6] y por tanto el asunto debía ser ventilado ante los jueces de circuito en atención a las reglas de reparto establecidas en la norma en mención.

 

5.                 El 16 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[7]. Para el efecto, afirmó que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, “son únicamente reglas de reparto más no de competencia” y en respaldo, citó el auto 1380 de 2025 de la Corte Constitucional “en el que señaló que las reglas de reparto no constituyen normas de competencia y que su uso para declarar la incompetencia vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia”.

 

6.                 El 16 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 29 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.            Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

11.            En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Hugo Alejandro Duran Carvajal con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta, en el proceso de tutela promovido por el señor Hugo Alejandro Duran Carvajal en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Comunicación Celular S.A.  COMCEL S.A.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5188 al Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 Civil Municipal de Piedecuesta y Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela visible en, expediente digital ICC-5188, carpeta “2. Expediente”, archivo “3_Expedientedigi_03EscritoTutela_3_20251015113731080.pdf”. Págs. 1 – 5.

[2] Ibid.

[3] En el encabezado de la providencia referida se consignó por error la fecha del 5 de marzo de 2025 como la de su emisión. No obstante, de la firma electrónica del documento se desprende que la fecha correcta corresponde al 14 de octubre del mismo año.

[4] Expediente digital ICC-5188, carpeta “2. Expediente”, archivo “4_Expedientedigi_04AutoRemiteCompeten _4_20251015113731502”.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital ICC-5188, carpeta “2. Expediente”, archivo “10_Autodecolisio_202500193TUTAutoNoAv_ 0_20251016141750512”.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[15] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.