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A. 1822/22
Auto30 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1822/22

Corte Constitucional·30 de noviembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1822-22


Auto 1822/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: expediente CJU-1181

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 22 de marzo de 2019, la EPS Sanitas presentó demanda ordinaria laboral[1] con el propósito de que la ADRES reconozca a su favor doscientos cuarenta y tres (243) recobros por un valor de ochocientos cincuenta y un millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($851.369.522). El 8 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá decidió admitir la demanda.

 

2. Sin embargo, el 9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia[2]. Como argumento para esa decisión, el Juzgado consideró que la Superintendencia de Salud tiene competencia para resolver los conflictos sobre devoluciones y glosas. En ese sentido, a esa entidad le corresponde tramitar la demanda de la EPS Sanitas contra la ADRES. Adicionalmente, el Juzgado puso de presente el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, y la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 2018. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de este proceso, ya resolvió un conflicto de competencia entre ese despacho y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y resolvió asignar la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

3. El 25 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Salud también rechazó la competencia y decidió generar un conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. La decisión de la Superintendencia de Salud tuvo como fundamento el hecho de que la competencia de la Superintendencia es de carácter concurrente y no exclusivo. En ese sentido, cuando una parte escoge al juez laboral y no a la Superintendencia para que estudie su demanda, el primero sí es competente y no debe rechazar el estudio de esa acción. Como fundamento para este argumento, la Superintendencia presentó los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 6 de la Ley 1949 de 2019. Del mismo modo, esa entidad resaltó las decisiones C-119 de 2008 de la Corte Constitucional y el fallo del 11 de agosto de 2014, con ponencia de magistrado Néstor Osuna Patiño, del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se establece que la competencia de la Superintendencia de Salud y los jueces laborales es concurrente y no exclusiva o privativa.

 

4. El 7 de julio de 2021, la Superintendencia de Salud remitió a la Corte Constitucional el expediente de este caso[3]. Por su parte, el 11 de octubre de 2022, este asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5]. Esto significa que la Corte no tiene competencia para conocer de conflictos que surgen al interior de una misma jurisdicción.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[6].

 

6. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

 

“(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[10].

 

La Superintendencia de Salud es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y, que en los casos en los que la ejerce, pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria

 

8. La Corte Constitucional estableció en el Auto 1008 de 2021[11] la Superintendencia de Salud es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y, que en los casos en los que la ejerce, pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria.

 

9. En el mismo sentido, la Corte argumentó que la sentencia C-119 de 2008 estableció que cuando la Superintendencia de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito, cuya segunda instancia corresponde a las Salas Laborales de los Tribunal Superiores del Distrito Judicial correspondiente. Por este motivo es que las decisiones judiciales de la Supersalud son apelables ante los Tribunales Superiores, pues son estos los superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados.

 

10. Lo anterior con base en la regla del inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[12]. En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

 

III. CASO CONCRETO

 

11. En esta ocasión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia Nacional de Salud, esta última en ejercicio de funciones jurisdiccionales, rechazaron la competencia para conocer un proceso de recobros que presentó la EPS Sanitas contra la ADRES. Como se mencionó previamente, cuando la Superintendencia de Salud ejerce funciones jurisdiccionales es funcionalmente parte de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver ese conflicto porque se presentó al interior de una misma jurisdicción pues no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

12. Por lo anterior, la Corte debe declararse inhibida y remitir el caso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, los conflictos de competencia entre autoridades judiciales ordinarias del mismo distrito son competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Así que, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, la Sala remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

 

13. Finalmente, la Corte debe precisar que, aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá señaló que previamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto entre esa autoridad y el Consejo de Estado, el conflicto no es el mismo en el presente caso y por tanto no operó el fenómeno de la cosa juzgada.

 

14. Al respecto la Sal debe precisar que, de acuerdo con el precedente establecido en el Auto 1071 de 2021, para que se configure la cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: (i) identidad de objeto, que implica que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, que supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes, que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales[13]. Así las cosas, en este caso no se encuentra configurada la cosa juzgada en la medida en que, si bien no se descarta que exista identidad de objeto y causa pretendi, la Superintendencia de Salud no era la otra autoridad en conflicto en el asunto que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, esa autoridad resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, razón por la cual en este asunto no existe identidad de partes.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia en relación con el proceso promovido por la EPS Sanitas contra el ADRES.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1181 al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno CJU0001181-20201483, archivo “OneDrive_2021-07-29.zip”, p. 1 y ss.

[2] Expediente digital, cuaderno CJU0001181-20201483, archivo “OneDrive_2021-07-29.zip”, p.251.

[3] Expediente digital, cuaderno CJU0001181 CC, archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[4] Expediente digital, cuaderno CJU0001181 CC, archivo “03CJU-1181 Constancia de Reparto.pdf ”.

[5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.

[8] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[9] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Reiterado, entre otros, en el Auto 1221 de 2022 y el Auto 1010 de 2022.

[12] Código General del Proceso, artículo 139.

[13] Auto 1071 de 2021.