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A. 1821/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1821/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1821-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1821 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5187

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de septiembre de 2025, el señor Hermes Leónidas Molina Osorio, en condición de representante legal del Concejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de La Guajirita “Caño Candela”, interpuso acción de tutela en contra del presidente de la República, la ministra de Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Minas y Energía, el ministro de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, la igualdad y el debido proceso. De esta manera, solicitó que el juez de tutela ordenara a las accionadas dejar sin efecto los “Decretos 1047 de 2024 y (…) 0949 del 2025, debido a que no se realizó el respectivo proceso de consulta previa o[,] en su defecto[,] [suspender] los efectos de dichos actos administrativos hasta que se realice el respectivo proceso consultivo”[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el Consejo Comunitario Caño Candela fue creado en 2012 en el corregimiento de La Guajirita, municipio de Becerril (Cesar), y desde 2014 se encuentra formalmente organizado conforme a la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1993. Su reconocimiento fue ratificado en 2024 mediante su inscripción en el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior. Este consejo ejerce presencia ancestral en un territorio ubicado en el occidente de Becerril, sobre la margen oriental del río Cesar, cuyo suelo se ha definido en el POT como de uso colectivo para comunidades afrodescendientes. La delimitación más reciente, adelantada en 2020 por la Unidad de Restitución de Tierras (URT), identifica una extensión aproximada de 39.401 hectáreas y comprende diversas veredas del corregimiento de La Guajirita[2].

 

3.                 En dicho territorio opera la actividad minera de carbón desarrollada por la multinacional Drummond Ltd. que, de acuerdo con el accionante, constituye una fuente relevante de empleo, inversión social y recursos derivados del Sistema General de Regalías. De esta actividad económica, las comunidades étnicas participan directamente en aplicación de la Ley 2056 de 2020. No obstante, mediante los referidos Decretos 1047 de 2024 y 0949 de 2025, el Gobierno nacional impuso restricciones y posteriormente la prohibición total de exportación de carbón a Israel, con fundamento en consideraciones de seguridad internacional y derechos humanos. Para el representante legal de “Caño Candela”, estas medidas habrían generado una disminución significativa en las exportaciones y, en consecuencia, en los ingresos por regalías para los territorios productores, incluida la comunidad accionante[3].

 

4.                 Finalmente, el Consejo Comunitario sostuvo que dichas decisiones administrativas fueron adoptadas sin consulta previa, pese a la afectación directa que generan a sus condiciones económicas y sociales y a su territorio, en contravía de lo establecido por el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, relativa a la protección del territorio étnico y al deber de consulta previa cuando una medida es susceptible de impactar los derechos colectivos de las comunidades afrodescendientes[4].

 

5.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, a través de Auto del 30 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y devolvió el expediente a la oficina de apoyo judicial para remitir el asunto a las autoridades competentes. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que, en principio, sería procedente que ese despacho avocara el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, pero advirtió que la solicitud de amparo se dirigió, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el juzgado de ejecución de penas concluyó que la competencia para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra dicha autoridad correspondían al Consejo de Estado[5].

 

6.                 El asunto fue repartido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, a través de Auto del 9 de octubre de 2025, resolvió devolver el expediente al juzgado remisor. Esta autoridad judicial refirió que, de la lectura del escrito de tutela, se advertía que la acción se dirigía contra el presidente de la República y otras entidades del orden nacional. Por tal razón, el Consejo de Estado consideró que el conocimiento del asunto, bajo el trámite constitucional, no radicaba en esa entidad judicial, sino en los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6].

 

7.                 Una vez devuelto el asunto al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta autoridad judicial, en Auto del 16 de octubre de 2025, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia suscitado. Al respecto, la jueza de ejecución de penas refirió que la Corte Constitucional había señalado de manera constante que el error en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 no habilitaba al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Idea seguida, ese despacho señaló que lo procedente era remitir las diligencias a la Corte Constitucional, al no existir superior jerárquico común entre el Consejo de Estado y esa unidad judicial que pudiera dirimir la controversia competencial[7].

 

8.                 El 16 de octubre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 29 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

10.             En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

11.             Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

12.             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[17], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

 

13.             Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[20]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 

B.           Caso concreto

 

14.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideraron que no eran las autoridades judiciales competentes para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Hermes Leónidas Molina Osorio, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

15.             Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolver la acción de tutela presentada por el señor Molina Osorio, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 30 de septiembre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

16.             En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dentro de la acción de tutela promovida por el señor Hermes Leónidas Molina Osorio.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5187 al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Leónidas Molina Osorio en contra del presidente de la República, la ministra de Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Minas y Energía, el ministro de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-5187, archivo “003Demanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “012AutoRemiteTutelaCompetencia.pdf”.

[6] Ibid., archivo “013AutoConsejoDevuelveTutela.pdf”.

[7] Ibid., archivo “014AutoOrdenaEnvioCorte.pdf”.

[8] Ibid., archivo “Correo ICC 5187.pdf”.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[20] Corte Constitucional, Autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.