TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1821/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Integración del contradictorio no altera la competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1821 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4809.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Luis Daniel Sánchez Torres quien se desempeña como inspector de trabajo y seguridad social, grado 14, en provisionalidad, de la Dirección Territorial del Cauca Inspección de Trabajo Municipal de Santander de Quilichao presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la asociatividad, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y a la dignidad humana[2].
2. Esta solicitud se enmarca en el contexto de la huelga promovida por los funcionarios del Ministerio del Trabajo a raíz del incumplimiento sistemático de la entidad empleadora frente a los acuerdos colectivos suscritos en los años 2013, 2015, 2017, 2019, 2021 y 2023, incumplimiento que, según el accionante, afectó derechos laborales de los funcionarios como la nivelación salarial y la bonificación especial de compensación. En particular, el accionante manifestó que, a raíz de dicha huelga, la entidad accionada no le realizó el pago correspondiente al salario del mes de junio de 2024 ni de la bonificación especial prevista en los mencionados acuerdos colectivos; lo cual, al constituir su única fuente de ingresos, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital[3].
3. Pretensión. Dado lo anterior, las pretensiones del accionante consisten en que se ordene al Ministerio del Trabajo: (i) como medida provisional, abstenerse de constreñir a los funcionarios para levantar la huelga que se adelanta contra la entidad; (ii) pagar al accionante el salario correspondiente al mes de junio de 2024 junto con el correspondiente aporte a seguridad social; (iii) abstenerse de retener los valores adeudados por dichos conceptos mientras se mantenga la huelga legal imputable al empleador; y (iv) publicar la admisión de la acción de tutela en sus canales institucionales para que todos los funcionarios afectados puedan participar en el trámite[4].
4. Declaraciones de falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán[5], el cual, mediante Auto 1065 del 10 de julio de 2024, declaró su falta competencia para tramitar la acción de tutela. El juzgado administrativo consideró que el accionante solicitó la vinculación de la Presidencia de la República; ante lo cual, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, la autoridad competente era el Consejo de Estado, al cual remitió el expediente[6].
5. Remitido el expediente[7], mediante Auto del 16 de julio del 2024, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado estableció que no era competente para conocer de la tutela debido a que, si bien en la acción de tutela se solicitó la vinculación de la Presidencia de la República, de su revisión integral no se endilgaba ninguna acción u omisión a partir de la cual dicha autoridad pudiera ser vinculada al trámite. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán[8].
6. Una vez devuelto el expediente[9], mediante Auto 1129 del 23 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015 y en los autos 136 y 1120 de 2021 de la Corte Constitucional, advirtió que al tratarse de tutelas masivas era procedente la acumulación, por lo cual remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta; ante el cual, según información que proporcionó la entidad accionada, ya se estaba dando trámite a otra acción de tutela contra la misma entidad y originada en hechos similares[10].
7. Efectuado el nuevo reparto, el 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta remitió el expediente a la Oficina de Reparto del Circuito Judicial de Cúcuta para que este fuera repartido al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta bajo el argumento de que en dicho despacho estaban cursando otras acciones de tutela contra el Ministerio del Trabajo y por los mismos hechos[11].
8. Efectuado dicho reparto[12], en Auto del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta declaró su falta de competencia y planteó conflicto negativo bajo el argumento de que no se cumple el factor territorial ya que, según dicha autoridad la vulneración de los derechos tendría lugar en Popayán, Cauca, y no en Cúcuta, Norte de Santander. Así mismo, la autoridad judicial argumentó que: (i) no era el despacho judicial que en primera medida hubiese conocido de acciones de tutela por hechos similares contra el Ministerio del Trabajo y (ii) no había identidad de sujeto con las acciones de tutela que dicho despacho había tramitado previamente, puesto que estas se dirigían contra la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo, la cual no estaba involucrada en el asunto de la referencia. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispuso el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima[13].
9. En Auto del 17 de septiembre del 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencia y ordenó su remisión a la Corte Constitucional. De acuerdo con la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conflicto en cuestión surge entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones y, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[14].
10. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 18 de septiembre de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia[15]. A su turno, el expediente ICC 4809 fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[17]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[18]. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades judiciales en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
12. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[20].
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].
13. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[22].
14. La Corte Constitucional ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[23].
15. Así las cosas, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[24].
16. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. Por otro lado, el Decreto 1834 de 2015[25] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes, razón por la cual se asignan todas las demandas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas y es la oficina de reparto la que, en principio, debe encargarse de la acumulación ante la presentación masiva de tutelas.
17. Además, la Corte ha establecido que las autoridades judiciales que consideren desprenderse del conocimiento de alguna acción de tutela, por adecuarse al fenómeno de tutela masiva, tienen la obligación de, de manera previa, cumplir con una exigencia de carga argumentativa en la que se debe constatar la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[26]. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad[27].
18. De igual manera, la autoridad judicial a la que se le remite el asunto y que considera que no se cumple con los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, deberá regresar el proceso, no sin antes explicar las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación[28]. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[29]. En todo caso, es necesario precisar que, al tratarse de reglas de reparto, los conflictos suscitados por la acumulación de tutelas masivas son, por regla general, aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte de la competencia para conocer de una acción de tutela[30].
19. La presunta indebida conformación del contradictorio no es una razón válida para rechazar la competencia para conocer las acciones de tutela[31]. Por otro lado, la Corte Constitucional ha indicado que surge un conflicto aparente de competencias en aquellos casos donde uno de los jueces involucrados rechaza su competencia en una acción de tutela basándose en una supuesta inadecuada integración del contradictorio. Esto se debe a que (i) la integración incorrecta del contradictorio no es un factor de competencia; (ii) en las acciones de tutela la competencia se determina según el demandado indicado en la solicitud de amparo; y (iii) el análisis de los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas es un aspecto de fondo que no procede en el trámite de admisión. Por ello, la Corte ha rechazado consistentemente la postura de aquellos jueces que, en una revisión preliminar de la admisibilidad de la demanda, toman decisiones sobre la integración del contradictorio con el fin de declararse incompetentes para resolver el fondo del asunto, argumentando que la inclusión o modificación de las entidades demandadas afecta dicha competencia.
III. CASO CONCRETO
20. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. En primera medida, mediante Auto 1065 del 10 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán desde el trámite de admisión del amparo realizó un análisis a fondo de la integración del contradictorio y, a partir de ello, declaró que no era competente con fundamento en lo previsto en los decretos 1834 de 2015 y 333 de 2021. En ese orden de ideas, dicha autoridad judicial se declaró incompetente para tramitar el presente expediente en una primera oportunidad con base en reglas que son de reparto y no factores de competencia.
21. Posteriormente, en el Auto 1129 del 23 de julio de 2024 dicha autoridad judicial aplicó las reglas de reparto para el fenómeno de la tutela masiva, previstas por el Decreto 1834 de 2015, para abstenerse de seguir conociendo la acción de tutela, pero sin atender la carga argumentativa que le correspondía para dar aplicación a las precitadas reglas. Lo anterior, fundamentado en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán tuvo conocimiento, solo a través de la información proporcionada por la misma entidad accionada y por la información disponible en la plataforma de consulta de procesos, que otro despacho había tramitado otras acciones de tutela de un caso en el que al parecer se reclamaba el amparo de los mismos derechos, en favor de una persona que estaba en la misma situación del accionante y contra el Ministerio del Trabajo. No obstante, más allá de la información proporcionada por el Ministerio de Trabajo y los datos de la plataforma de consulta de procesos, el juzgado administrativo omitió validar y analizar a fondo y de forma explícita si realmente entre ambos asuntos había identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto.
22. A partir del anterior recuento, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán no realizó un estudio pormenorizado de los presupuestos de identidad de sujeto, objeto y causa entre la tutela interpuesta por Luis Daniel Sánchez Torres contra el Ministerio del Trabajo y el asunto que al parecer fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. La carga argumentativa exigida para remitir un caso con fundamento en la regla de reparto de la tutela masiva no se satisfacía únicamente al hacer referencia a la poca información de la que disponía el juzgado administrativo. De esta manera, la Corte considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, ante la falta de certeza de la triple identidad para que opere el fenómeno de la tutela masiva, debió continuar con el trámite de tutela iniciado por el señor Sánchez Torres, sin proponer un conflicto aparente de competencia a partir de reglas de reparto y dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
23. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Daniel Sánchez Torres contra el Ministerio del Trabajo. Por consiguiente, esta Corporación dejará sin efectos los autos 1065 del 10 de julio de 2024 y 1129 del 23 de julio de 2024 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y remitirá el expediente ICC-4809 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
24. Además, la Sala Plena de esta Corporación advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 Decreto 333 de 2021 y lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de conflictos aparentes[32]. Así mismo, por parte de esta Sala se advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos 1065 del 10 de julio de 2024 y 1129 del 23 de julio de 2024 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Daniel Sánchez Torres contra el Ministerio del Trabajo.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4809 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y, por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto de las acciones de tutela.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo y, por lo tanto, deberá motivar suficientemente su decisión.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, a la Corte Constitucional se le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0002Demanda.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5]Expediente digital ICC 4809, archivo 002ActaReparto.pdf.
[6] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0006Auto.pdf.
[7] Expediente digital ICC 4809, archivo 001ED_ActadeReparto.jpg.
[8] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0007Auto.pdf.
[9] Expediente digital ICC 4809, 008ED_ActaRepartopdf.pdf.
[10] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0008Auto.pdf.
[11] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0005Anexos.pdf.
[12] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0003Acta_de_reparto.pdf.
[13] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0009Auto.pdf.
[14] Expediente digital ICC 4809, archivo 11001023000020240112900-0016Auto.pdf.
[15] Expediente digital, ICC 4809 Correo_ICC_4809.pdf.
[16] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018 y 325 de 2018.
[17] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[18] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[19] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[20] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[21] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[22] Ver, por ejemplo, los Autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.
[23] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
[24] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[25] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[26] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.
[27] Auto 189 de 2020, reiterado en los autos 212 y 301 de 2020.
[28] Auto 176 de 2016, reiterado, entre otros, en los autos 750 de 2018, 348 de 2018 y 212 de 2020.
[29] Auto 172 de 2016.
[30] Al respecto, véase los autos 811 de 2018, 972 de 2021, 1697 de 2023, entre otros.
[31] Al respecto, véase los autos 637 de 2018, 044 de 2008, 050 de 2015, 357 de 2021, entre otros.
[32] Al respecto, véase el Auto 2833 de 2023, Auto 490 de 2024, Auto 904 de 2024, entre otros.