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A. 181A/16
Salvamento de votoAuto A. 181A/1628 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 181A 16Referencia: Expediente T-5.312.379Acción de tutela presentada por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante, contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda.Asunto: declaratoria de nulidad del trámite de tutela de oficio ante la falta de vinculación de terceros con interés.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 28 de abril de 2016.La providencia de la que me aparto declaró la nulidad del trámite de tutela de oficio, al advertir la falta de vinculación de los propietarios del predio El Cielo y de posibles tenedores del inmueble, quienes son terceros con interés en este proceso. En particular, la Sala (i) decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; (ii) ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; y (iii) ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que notificara la admisión de la tutela a las partes y terceros con interés en la decisión.Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por tres motivos:En primer lugar, considero que a pesar de que la ponencia reitera las reglas fijadas por la Corte en relación con la transgresión del derecho al debido proceso cuando no se vincula a las partes o terceros interesados en el trámite de tutela, estimo que la forma en la que se resuelve el caso concreto no corresponde al precedente citado.En la decisión de la que me aparto se decide anular el proceso y enviar el expediente al juez de primera instancia a pesar de que en las consideraciones se establece que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación también puede vincular a quienes no fueron notificados del proceso de tutela (partes o terceros con interés), con el fin de que hagan parte del proceso y permitir que, en caso de considerarlo pertinente, soliciten que se declare la nulidad de lo actuado o decidan subsanar el vicio detectado.En efecto, a pesar de que en la providencia se reconoce expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, no se analiza que en esta ocasión las circunstancias de hecho ameritaban vincular a las partes y terceros con interés en sede de revisión. Así pues, considero que se debió tener en cuenta que en este caso se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto y por las particularidades del caso se hacía necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela.Lo anterior además era necesario, si se tiene en cuenta que el expediente objeto de estudio fue seleccionado por la Sala Número Uno de Revisión de Tutelas, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quienes mediante auto 25 de enero de 2016, escogieron este caso bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.En este orden de ideas, estimo que la mayoría de la Sala omitió optar por la opción más rápida y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, que consistía en vincular a los terceros con interés en el proceso y advertir expresamente a los interesados que podían subsanar el vicio o solicitar la nulidad de todo lo actuado, y sólo en caso de que eso ocurriera, decretar la nulidad en sede de revisión.Sin embargo, se ordenó rehacer las actuaciones a partir del auto admisorio de la tutela, sin explicar por qué en un caso en el que parecen estar involucrados los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, y que fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional ante la urgencia de proteger un derecho, no se adoptó la opción que resultaba más célere y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes (esto es, intentar sanear la nulidad en sede de revisión, con observancia del debido proceso de quienes fueran vinculados en esta instancia), y se optó por la más dispendiosa, que es rehacer la actuación.En segundo lugar, estimo que el análisis realizado en relación con la necesidad de vincular a las partes y terceros con interés en el proceso, no es riguroso.En efecto, al abordar el caso concreto no se demuestra, específicamente, quiénes debieron ser vinculados al proceso. Particularmente, hace falta indicar con precisión que el predio El Cielo pertenece a un número determinado de personas e identificarlas, ni se evidencia quiénes están plenamente identificados en el expediente como tenedores del predio El Cielo, y si los accionantes son o no parte de la comunidad asentada en el predio.En tercer lugar, no estoy de acuerdo con que se ordene al juez de tutela que vincule a todas las personas que pudieran encontrarse en el predio. A mi juicio, la orden mencionada no es correcta, pues: (i) se confunde el proceso de tutela –que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales-, con un proceso civil en el que se discute la titularidad de derechos reales, pues en el trámite de la acción de amparo no es necesario vincular a indeterminados; y (ii) se impone al juez el deber de llevar a cabo un trámite dispendioso que desconocería la naturaleza de la tutela, que es un mecanismo célere que tiene por objeto proteger derechos fundamentales subjetivos, por lo que considero problemático ordenar al operador judicial que vincule a una colectividad, pues con esta orden se dejaría pendiente la protección urgente del derecho fundamental involucrado.Así pues, considero que para que sea viable vincular a terceros con interés, es necesario que exista prueba de que estos debieron ser vinculados, y esta decisión no tuvo una motivación completa en la que se diera cuenta de que las personas desplazadas que habitaban el predio El Cielo estuvieran determinadas, pues este hecho se dedujo del dicho del accionante, sin que se analizara si el juez realmente estaba en la obligación de vincular a personas determinadas.En síntesis, considero que se debió proferir un auto de vinculación y no uno de nulidad, en el que se notificara y se corriera traslado de la tutela y de las actuaciones: (i) a los propietarios del predio El Cielo; (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras; y (iii) a los terceros que se pudieran determinar de las pruebas que obraban en el expediente. En ese auto se debería aclarar a las partes que en caso de considerarlo pertinente, podían solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el Auto 181A de 2016.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- La acción de tutela fue presentada el dos (2) de marzo de 2015 (Folios 1 a 23 del c. 2). El señor Collante dice actuar en representación de la mesa de participación del hecho victimizante de desplazamiento forzado, según consta en el escrito de tutela y de impugnación (folios 1 al 23 y 306 a 310 del c. 2). Sin embargo, no consta en el expediente copia de la cédula de ciudadanía, ni alguna constancia de su función como representante. Ver Anexo No.

1. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Mejía nació el 12 de diciembre de 1976. A folio 53 del c. 2 consta un certificado de inscripción en el entonces Registro Único de Población Desplazada que señala que el señor Edwin Nolberto Mejía Silva y su núcleo familiar están registrados desde el 14 de agosto de 2007. A folios 251 a 261 del c. 2 se encuentran diez autorizaciones para que el señor Edwin Nolberto Mejía Silva inicie una acción de tutela contra la Alcaldía de El Copey, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Vivienda, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada. Señala la autorización “nuestro apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, sustituir y en general para interponer todos los recursos y acciones tendientes a lograr los objetivos para lo cual fue asignado por la comunidad afectada. Solicito al señor Juez reconocer la correspondiente Representación a la persona Autoriza (sic) para ejercer esta acción a favor de la comunidad”. Y aparecen los nombres, firmas y cédulas de ciudadanía. Sin embargo, en el expediente constan 235 cédulas de ciudadanía (Folios 30 a 182 del c. 2). De acuerdo a la escritura pública No. 257 la finca El Cielo en el departamento de Cesar es propiedad del señor Alfonso Lozano Pinzón como representante legal de Inversiones Alfonso Lozano y CIA S en C. con Nit. 890702391-7, de Edith María Bornacelli de la Rosa, Rocina Macea Morales, María Mojica Macea y José Abel Murillo. También consta que la Unidad de Restitución de Tierras decretó dos medidas cautelares. (Folios 195 a 198 del c. 2). Matrícula inmobiliaria 190-1265. Folios 316 a 326 del c.

2. El artículo 2º señala: “Declarase de Utilidad pública los lotes donde se encuentran ubicados los Barrios San Toro, el cual consta de un área de 14 hectáreas más 8111 mts2. Con matricula (sic) inmobiliaria 190-1265 (…)”. (Folios 201 a 203 del c. 2). Folios 273 a 274 del c.

2. En el año 2015 la querellante interpuso una acción de tutela contra la administración municipal solicitando reanudar la diligencia de desalojo, la cual fue resuelta en su favor y se ordenó al ente territorial a que “realice los trámites administrativos correspondientes a fin de que se reanude la diligencia celebrada el 16 de abril de 2014”. Folio 274 a 275 del c.

2. A folio 276 del c. 2 consta el edicto por medio del cual se notificó a los sujetos procesales que no hubieran sido personalmente notificados, fijado en un lugar público y visible de la Secretaría del despacho de El Copey el 18 de diciembre de 2013 y desfijado el 4 de enero de 2014. Folio 276 del c.

2. Folio 221, 223 y 224 del c.

2. Resolución que se notificó por edicto fijado el 14 de enero de 2014 a las 8:00 horas, desfijado el 21 de enero de 2014 a las 18:00 horas (Folio 222). Folios 277 a 278 del c.

2. La resolución fue notificada por medio de edicto “a aquellas personas que no lo han sido personalmente (…)”, que se fijó el catorce (14) de enero de 2014 hasta el veintiuno de enero del mismo año. Folio 278 del c.

2. Folios 185 a 195 del c.

2. Folio 210 del c.

2. Folios 212 a 214 del c.

2. Folio 204 del c.

2. Folio 271 del c.

2. Folios 281 a 285 del c.

2. Folios 289 a 300 del c.

2. Folios 301 a 305 del c.

2. Folios 366 a 309 del c.

2. Folios 91 a 98 del c.

2. Folio 1 del c.

2. El artículo 29 de la Carta establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” La sentencia C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), señaló que la garantía de doble instancia no es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, por lo cual puede ser limitada válidamente por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalidad resguardada por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). Así como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, este “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. Autos A-165 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),.A-196 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Auto 065 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Sentencia T-065 de 2008. (M.P. Mauricio González Cuervo). Ibídem pp.

359. Ibídem pp.

362. Auto 536 de 2015. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Auto 536 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-269 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)” La norma citada dispone: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. Autos 234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En este último se hizo referencia al artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[8].8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.”.[9] (Subrayado y énfasis añadidos).” Auto 065 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Autos 308 de 2007 y 150 de 2008. Folio 204 del c.

2. Folios 273 a 274 del c.

2. Certificado expedido el 18 de noviembre de 2014. (Folios 206 a 208 del c. 2). Folio 271 del c.

2. De acuerdo con el registro de Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente T-4.969.915 correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora Edith María Bornacelli de la Rosa contra la Alcaldía de El Copey no fue seleccionada para su revisión por medio de auto del 24 de junio de 2015. Folios 1 al 23 y 306 a 310 del c. 2 Folios 277 a 278 del c.

2. La resolución fue notificada por medio de edicto “a aquellas personas que no lo han sido personalmente (…)”, que se fijó el catorce (14) de enero de 2014 hasta el veintiuno de enero del mismo año. Folio 278 del c.

2. Folio 279 del c.

2. Artículo 17 del Decreto 4829 de 2011. Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 5 y

7. Decreto 4829 de 2011. Artículo

17. Auto 315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), A-402 de 2015, 397 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-388 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz). Ver Autos 099A de 2006, 288 de 2009, 220 de 2012. En el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio), se estableció que “(…) la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada.” (Negrillas fuera del texto)