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A. 1819/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1819/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1819-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1819/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1819 de 2023

 

Referencia: CJU-3496

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de julio de 2021[1], el señor Luis Eduardo Reyes Álvarez presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral[2] en contra del departamento de Boyacá. Pretendió que (i) se declare la existencia de una relación laboral[3] con la entidad demandada entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019 y, en consecuencia, (ii) solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente. Explicó que fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios para “operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá”, en concreto, la “conducción de (…) motoniveladora y/o vibro compactador”[5].

 

2.                 El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien admitió la demanda a través del auto del 27 de enero de 2022[6]. Sin embargo, mediante decisión del 4 de agosto de 2022[7], la autoridad accedió a declarar la excepción de falta de jurisdicción presentada por la entidad demandada y, en consecuencia, remitió el asunto a los jueces administrativos de la ciudad. Expuso que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretenden la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

3.                 Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá), autoridad que mediante providencia del 15 de diciembre de 2022[8] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Precisó que el demandante se desempeñó dentro de la entidad como trabajador oficial, de acuerdo con su “labor de operario de maquinaria pesada” destinada “al sostenimiento de obras públicas”. Por consiguiente, determinó que el proceso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en atención a los artículos 104, 105.4 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el Auto 441 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9].

 

4.                 De acuerdo con el reparto del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente[10].

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda presentada por Luis Eduardo Reyes Álvarez en contra del departamento de Boyacá.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021, pues adujo que este tipo de controversias son del conocimiento de los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá), señaló que el demandante fungió como trabajador oficial y, en consecuencia, carece de competencia para tramitar el asunto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 104, 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, el Auto 441 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[12].

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

7.                 Mediante el Auto 492 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

8.                 Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

Caso concreto

 

9.       La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá). Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (departamento de Boyacá) presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes.

 

10.   Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-3496 al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial, a los sujetos procesales y demás interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR el Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Reyes Álvarez en contra del departamento de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3496 al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Boyacá) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y a los sujetos procesales e interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 0009. Folio 396-398 Fecha de recibida demanda.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 0001. Folio 1-28 Poder y demanda.pdf

[3] Expediente digital. Archivo Folio 1-28 Poder y demanda.pdf. Sobre la presunta relación entre las partes, el demandante señaló que era “propia de los trabajadores oficiales”.

[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social, primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.

[5] Expediente digital. Archivo 0001. Folio 1-28 Poder y demanda.pdf. El demandante, como sustento de la presunta relación laboral, expuso que suscribió los siguientes contratos: (i) N.° 678 del 4 de marzo de 2016 (6 meses); (ii) N.° 1880 del 8 de septiembre de 2016 (3 meses y 23 días); (iii) N.° 732 del 13 de febrero de 2017 (10 meses y 3 días); (iv) N.° 1061 del 19 de enero de 2018 (7 meses y 15 días); (v) N.° 2172 del 19 de octubre de 2018 (70 días) y; (vi) N.° 1399 del 8 de febrero de 2019 (4 meses y 15 días).

[6] Expediente digital. Archivo 0014. Folio 406 Constancia 2021-00266.pdf. El documento está disponible en el enlace presente dentro del archivo.

[7] Expediente digital. Archivo 0014. Folio 406 Constancia 2021-00266.pdf. El documento está disponible en el enlace presente dentro del archivo.

[8] Expediente digital. Archivo 5_150013333013202200276001AUTODECLARACIOINADMITE20221215132853_TCDescargaTotalItem133190420767806812.pdf.

[9] Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857)).

[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-3496 Constancia de Reparto.pdf.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ver nota al pie 9.

[13] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.