TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1818/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1818 DE 2024
Referencia: expediente ICC-4791.
Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 37 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2024, el señor Cesar Augusto Cano Garzón presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT)[1]. A través de esta acción el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al hábeas data y los demás que [el juez] considere afectados[2]. En consecuencia, el demandante pretende que se ordene a las accionadas que, en un término de 24 horas, procedan a actualizar la información que reposa en el SIMIT respecto de la prescripción de una acción de cobro que le fue concedida por la Alcaldía de Medellín.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Cano Garzón informó que, mediante una resolución del 27 de agosto de 2024, el Subsecretario Legal de la Alcaldía de Medellín accedió a su petición de declaratoria de prescripción de la acción de cobro que el ente territorial inició previamente en su contra[3]. Sin embargo, en el SIMIT esta información no ha sido actualizada. Finalmente, el actor manifestó en su escrito de tutela que su domicilio se encuentra en Bogotá, D.C.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[4]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, decidió remitir el asunto por competencia a los Jueces Civiles Municipales de Medellín. Para la autoridad judicial, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la competencia para conocer de las acciones de tutela en primera instancia es de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En esa medida, dado que los hechos expuestos por el accionante ocurrieron en la ciudad de Medellín es ahí donde ocurre la alegada violación de los derechos y en consecuencia los jueces de esa ciudad son los competentes.
4. Realizado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[5]. Este despacho, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, se declaró incompetente para tramitar la solicitud de amparo y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[6]. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial planteó que, aunque en principio tiene competencia para conocer el asunto por el factor territorial, era necesario respetar el criterio a prevención elegido por el actor. En particular, el despacho refirió que, aunque la acción va dirigida contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y el SIMIT, la violación o puesta en peligro de los derechos invocados se concreta en el domicilio del accionante que, en este caso, es la ciudad de Bogotá.
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2024[7] y radicado el 5 de septiembre de 2024[8]. Por su parte, el proceso fue asignado, por reparto aleatorio, a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[9]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[10].
7. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó en reiteradas ocasiones que solo existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[11]:
[b]ajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia[12].
8. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[13]. Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violación[14].
9. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos[15]. Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[16].
Caso concreto
10. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto porque las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. Ahora bien, la Corte encuentra que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 37 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. El conflicto sucede debido a sus diferencias en la interpretación del factor territorial.
12. En este contexto, la Corte Constitucional considera que el Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es competente para conocer de la acción de tutela debido al factor territorial. Este juzgado es competente porque Medellín es el lugar en donde, presuntamente, se dio la vulneración de los derechos, pues en esa ciudad la Secretaría de Tránsito accedió a declarar la caducidad de una acción de cobro iniciada en contra del actor y, pese a ello, no ha actualizado la información en el SIMIT. A pesar de que Bogotá es el lugar de residencia y domicilio del accionante, pues así lo manifestó en su escrito de tutela, en el expediente no hay ningún elemento que indique que hasta ese lugar se extiende la vulneración a los derechos alegada[17].
13. Al respecto, como se explicó en el fundamento 8, el domicilio del accionante no necesariamente es equivalente al lugar en donde se materializa la afectación a los derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante en su escrito de tutela no hizo alusión a que los efectos de la vulneración a sus derechos se extiendan hasta la ciudad de Bogotá y tampoco allegó con su escrito algún elemento que permita llegar a esa conclusión[18]. En esa medida, tal y como resolvió este Tribunal en el Auto 2618 de 2023 en un asunto similar, la Corte remitirá el asunto al Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín en atención al factor territorial de competencia.
14. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por medio del que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, con el fin de que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar.
15. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En esa medida debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del trámite de tutela promovido por Cesar Augusto Cano Garzón contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.
Segundo. REMITIR al Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente ICC-4791 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 37 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4791, archivo 01EscritoTutela.
[2] Expediente digital ICC-4791, archivo 01EscritoTutela, p. 2.
[3] De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, la acción de cobro estaría relacionada con un acuerdo de pago suscrito por el accionante por concepto de multas de tránsito.
[4] Expediente digital ICC-4791, archivo 02ActaSecuencia-98032.
[5] Expediente digital ICC-4791, archivo 05RecibidoTutela.
[6] Expediente digital ICC-4791, archivo 06ProponeConflictoCompetencia.
[7] Expediente digital ICC-4791, archivo 07ConstanciaRemisionConflicto.
[8] Expediente digital ICC-4791, archivo Correo_ICC_4791.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[10] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[12] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[14] Ibid.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[17] La Corte llegó a una conclusión similar en el Auto 2618 de 2023 que resolvió un conflicto semejante al estudiado en esta oportunidad.
[18] El accionante solo adjunto con su demanda el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría Legal de la Alcaldía de Medellín declaró la prescripción de la acción ejecutiva reseñada en los antecedentes.