TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1817/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1817 de 2023
Expediente: CJU-3415
Conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el señor Lovis Hugo González Villamil con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 63693 del 15 de abril de 2013, a través de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandado y las Resoluciones Nº GNR 109015 del 26 de marzo de 2014 y VPB 2366 del 20 de enero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales resolvió recursos de reposición y apelación presentados por el señor González Villamil[1].
2. La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Mediante Auto del 1º de agosto de 2019, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[2]. Como fundamento de ello, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS. Por el contrario, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios originados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y de la seguridad social de estos cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA. Así las cosas, concluyó que el juez laboral es competente, pues, el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se realizó en favor de un trabajador privado. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Manizales, por ser la ciudad de domicilio del actor, de conformidad con el artículo 5º del CPTSS.
3. El 28 de octubre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2019, el despacho inadmitió la demanda y solicitó que esta fuera adecuada a un proceso ordinario laboral de primera instancia[3]. En consecuencia, Colpensiones procedió a adecuar la demanda y determinó como pretensiones que se decrete dejar sin efecto [las Resoluciones Nº GNR 63693 del 15 de abril de 2013, Nº GNR 109015 del 26 de marzo de 2014 y VPB 2366 del 20 de enero de 2015] y se condene al [demandado] a pagar debidamente los intereses moratorios a favor de Colpensiones[4].
4. Posteriormente, a través de Auto del 25 de noviembre de 2019, el juez laboral rechazó la demanda porque la demandante insist[ió] en la petición de dejar sin efecto varios actos administrativos emanados de Colpensiones[5], lo que no puede ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, según indicó. Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación[6]. Mediante Auto del 10 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el auto proferido por el juzgado laboral y, en su lugar, ordenó que realizara nuevamente el estudio de la demanda[7].
5. En cumplimiento de ello, el 6 de julio de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda[8]. Sin embargo, por medio de Auto del 13 de diciembre de 2022, promovió conflicto negativo de jurisdicciones con el Consejo de Estado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[9]. Al respecto, argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a los servicios de seguridad social, según los términos previstos en el artículo 2º del CPTSS. Además, explicó que la jurisdicción contencioso administrativa tiene la facultad de suspender los efectos de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, de acuerdo con el artículo 238 constitucional. Por tanto, concluyó que los jueces administrativos son competentes para conocer del asunto; por cuanto, las pretensiones de la demandante se ajustan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021.
6. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales remitió el expediente CJU 3415 a esta Corporación[10]. De acuerdo con el reparto del 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de junio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A). |
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Presupuesto objetivo |
Se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por Colpensiones para que se deje sin efectos la Resolución Nº GNR 63693 del 15 de abril de 2013, a través de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandado y las Resoluciones Nº GNR 109015 del 26 de marzo de 2014 y VPB 2366 del 20 de enero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales resolvió recursos de reposición y apelación presentados por el señor González Villamil. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia. De acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS, debido a que el reconocimiento pensional objeto de la litis fue de naturaleza privada y, por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. A su vez, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de una acción de lesividad, de acuerdo con los artículos 238 constitucional y 104 del CPACA, y el Auto 316 de 2021 proferido por este Tribunal. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
9. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[13], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
11. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Lovis Hugo González Villamil con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 63693 del 15 de abril de 2013, a través de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandado y las Resoluciones Nº GNR 109015 del 26 de marzo de 2014 y VPB 2366 del 20 de enero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales resolvió recursos de reposición y apelación presentados por el señor González Villamil. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de actos administrativos que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Ahora bien, aunque en el caso particular, se advierte que Colpensiones resolvió adecuar la demanda a un proceso ordinario laboral por solicitud del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales; lo cierto es que, esta entidad insistió en la pretensión de que se dejara sin efectos las resoluciones mencionadas y se ordenara al demandado reintegrar a su favor los dineros pagados. Así las cosas, la Sala evidencia que la controversia versa sobre la legalidad de actos administrativos proferidos por el fondo pensional, los cuales son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
13. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de las Resoluciones Nº GNR 63693 del 15 de abril de 2013, GNR 109015 del 26 de marzo de 2014 y VPB 2366 del 20 de enero de 2015 proferidas por Colpensiones, corresponde al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3415 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01Expediente. Folios 7-39. Como fundamento de la demanda, Colpensiones señaló que el demandado goza de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Pasivo de Social de Ferrocarriles de Colombia; por lo que, no es posible que concurran dos beneficios pensionales a su favor.
[2] Expediente digital. Archivo 01Expediente. Folios 79-83.
[3] Expediente digital. Archivo 01Expediente. Folio 94.
[4] Ibid. Folios 96-108.
[5] Ibid. Folios 125-126.
[6] Ibid. Folios 127-131.
[7] Ibid. Folios 149-154.
[8] Expediente digital. Archivo 03AutoAdmiteDemanda. Durante el año 2021, el juez laboral efectúo el traslado de la demanda y se allegaron las contestaciones respectivas. Luego, mediante Auto del 2 de diciembre de 2021, fijó audiencia la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS para el 16 de septiembre de 2022.
[9] Expediente digital. Archivo 12AutoPromueveConflictoDecompetencia.
[10] Expediente digital. Archivo 13OficioPromueveConflictoCompetencia.
[11] Expediente digital. Archivo 03CJU-3415 Constancia de Reparto.
[12] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.