TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1816/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
Sala Plena
AUTO 1816 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6010
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del señor Luis Enrique Echeverri Villa presentó una demanda ordinaria laboral[1] contra Terminales de Transporte de Medellín S.A, Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A, Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P. El demandante pretende que se declare que existió una relación laboral que lo vinculó al Terminal de Transportes de Medellín S.A. entre el 9 de agosto de 2012 y el 15 de abril de 2022. También busca que se declare que las otras demandadas actuaron como simples intermediarias laborales de la verdadera relación. Pide que se determine que las demandadas incurrieron en conductas que vulneraron su derecho a obtener una remuneración justa y el pago de un retroactivo pensional. Por último, solicita que se condene solidariamente a todas las accionadas a pagar varias sumas que corresponden a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
2. El abogado del accionante indicó que su poderdante se vinculó laboralmente con Terminales de Transporte de Medellín S.A. entre el 9 de agosto de 2012 y el 15 de abril de 2022. Advirtió que esa entidad disfrazó la relación de trabajo usando como intermediarias a la Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y a Asear S.A. E.S.P. Seguidamente, explicó cómo se configuraron los elementos de los contratos de trabajo en este caso. También aclaró que las funciones que ejecutó el demandante en el contexto de la relación de trabajo consistían en [v]igilar, controlar, atender los usuarios de las Zonas ZER Zonas de Estacionamiento Regulado ( ).
3. La Oficina Judicial de Medellín le repartió el proceso al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín el 1 de marzo de 2023[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto mediante Auto Interlocutorio No. 407 del 9 de abril de 2024[3]. El juzgado declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Medellín. Indicó que la Corte Constitucional ―en los autos 492 de 2021, 1170 de 2021 y 1377 de 2023― consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer los casos relativos al posible ocultamiento de una relación laboral con el Estado a través de contratos de prestación de servicios con terceros porque es la única jurisdicción habilitada para hacer un juicio sobre la actividad de la entidad pública contratante. Señaló que acogía ese criterio.
4. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le asignó el caso al Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto Interlocutorio No. 390 del 17 de septiembre de 2024[5]. El juzgado declaró falta de jurisdicción, formuló conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Explicó que el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) determinaban que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar los conflictos laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado. Dio a conocer que la Corte Constitucional ―en el Auto 133 de 2024― abordó un caso de características similares como una disputa de un trabajador oficial con el Estado. Estimó que este asunto también debía analizarse de esa forma y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para instruirlo.
5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 15 de octubre de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 18 de octubre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 22 de octubre del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, los conflictos serán positivos si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruir el caso.
8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en conflicto manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
3. Competencia para tramitar las controversias judiciales promovidas para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada a través de intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse ese parámetro de vinculación ―reiteración del Auto 1416 de 2024―
9. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las disputas promovidas para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada a través de intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse ese parámetro de vinculación. Esta corporación unificó su jurisprudencia sobre el tema y fijó esa postura en el Auto 1416 de 2024. Para llegar a esa conclusión, examinó las normas de competencia del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del CPACA. Del mismo modo, verificó el precedente reflejado en los autos 1159 de 2021, 2579 de 2023, 1728 de 2023, 133 de 2024, 623 de 2024, 674 de 2024, 991 de 2024 y 1214 de 2024.
10. A partir de ahí, estableció que las normas de competencia del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS y del numeral 4° del artículo 105 del CPACA se activaban en los casos promovidos para obtener la declaración de existencia de una relación laboral con el Estado disfrazada mediante vínculos formales con intermediarios, siempre que la regla general de vinculación de personal de la supuesta entidad empleadora sea la de los trabajadores oficiales y que en el trámite del conflicto no pueda desvirtuarse ese parámetro de vinculación. Además, resaltó que las pretensiones laborales adicionales que se formulen en esta clase de procesos no afectaban la forma de establecer la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que el criterio fijado por la Sala Plena para hacerlo era verificar el tipo de vínculo que presuntamente se estaba encubriendo.
4. Caso concreto
11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales que hacen parte de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Medellín que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se satisface, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este asunto se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
5. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este asunto
12. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Luis Enrique Echeverri Villa contra Terminales de Transporte de Medellín S.A., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P. Lo que pretende el accionante es que se declare que tuvo un vínculo laboral directo con Terminales de Transporte de Medellín S.A. y que esa entidad disfrazó esa relación laboral a través de intermediarios. Igualmente, pide que se condene solidariamente a las demandadas al pago de unas acreencias laborales. Siguiendo la línea planteada, esta corporación debe revisar la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el accionante ejecutó para determinar, de forma preliminar, cuál pudo ser su forma de vinculación.
13. El parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que las sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 90% tendrán el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Terminales de Transporte de Medellín S.A. es una sociedad de economía mixta del orden municipal con un porcentaje de participación accionaria estatal superior al 90%[10]. Es decir, las reglas de vinculación del personal de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplican al Terminal de Transportes de Medellín S.A. El tercer inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[11] establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales. También dispone que, como excepción a la regla, los estatutos de esas empresas determinarán cuáles actividades de dirección o confianza serán ejecutadas por empleados públicos.
14. Las funciones que el demandante presuntamente realizó fueron controlar, atender y vigilar a los usuarios de las Zonas de Estacionamiento Regulado (ZER). Esas funciones no encajan en la categoría de dirección y confianza y, en consecuencia, no serían las propias de los empleados públicos de ese organismo. En otras palabras, la regla general de vinculación de trabajadores oficiales de la entidad pública no se puede desvirtuar en este caso. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el supuesto encubrimiento ―a través de intermediarios― de una presunta relación laboral de un trabajador oficial con el Estado.
15. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de disputa por disposición del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y de la regla del Auto 1416 de 2024. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
16. Regla de decisión: De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda presentada por el señor Luis Enrique Echeverri Villa contra el Terminal de Transportes de Medellín S.A. y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6010 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002Demanda del expediente digital CJU-6010.
[2] Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-6010.
[3] Archivo 084DeclaraFaltaJurisdiccion del expediente digital CJU-6010.
[4] Archivo 003ActaReparto del expediente digital CJU-6010.
[5] Archivo 013AutoProponeconflictoNegativoCompetencia del expediente digital CJU-6010.
[6] Archivo 02CJU-6010 Correo Remisorio del expediente digital CJU-6010.
[7] Archivo 03CJU-6010 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-6010.
[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[9] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Información recuperada el 8 de julio de 2024 de: https://terminalesmedellin.com/wp-content/uploads/2023/11/Estados-financieros-Dictamen-RF-Terminales-Medellin-diciembre-2022.pdf
[11] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. ( ) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible.
[12] Regla de decisión del Auto 1416 de 2024.