Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1815/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1815/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1815-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1815/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1815 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3409.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la señora Julia Mauricia Torres Garzón[1]. Lo anterior, con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual esa entidad reliquidó la pensión de vejez y reconoció un retroactivo pensional a la demandada[2].

 

2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, esa autoridad judicial no avocó el conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción[3]. Señaló que la demandada, en su vida laboral, tuvo calidad de trabajadora privada[4] y que, por tal motivo, el conocimiento de la demanda no recaía en esa jurisdicción porque la accionada no se desempeñó como servidora pública. Citó los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2° de la Ley 712 de 2011. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, para su respectivo reparto[5].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá[6]. En auto del 29 de junio de 2022, ese despacho citó a las partes a audiencia de “conciliación y/o primera de trámite”[7] para el 7 de julio siguiente. No obstante, en el curso de esa diligencia, la autoridad judicial en mención afirmó que “seria del caso adelantar la actuación procesal, de no ser que revisadas las diligencias, advierte el Despacho que carece de competencia, por razón de la cuantía, para conocer del presente asunto” [8]. Por lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado[9] y remitió el proceso a los jueces laborales municipales de pequeñas causas de Bogotá, para su correspondiente reparto[10].

 

4. Por lo tanto, el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Esa autoridad, por medio de auto del 28 de septiembre de 2022, propuso un conflicto de jurisdicción y dispuso el envío del expediente “a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[11]. Argumentó que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de un acto administrativo que reconoció una prestación pensional. Así las cosas, afirmó que el estudio del proceso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 155 del CPACA y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[12]. El 23 de noviembre siguiente, el mencionado despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera la controversia presentada[13].

 

5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[15]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

 

Presupuesto objetivo

 

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo propio mediante el cual reliquidó la pensión de vejez y reconoció un retroactivo pensional a la señora Julia Mauricia Torres Garzón.

 

Presupuesto normativo

Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá se refirió a los artículos 104, 105 y 155 del CPACA y 2° de la Ley 712 de 2011. Por otro, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con base en los artículos 104 y 155 del CPACA y 2° del CPTSS.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 

 

9. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 

 

Caso concreto

 

11. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Julia Mauricia Torres Garzón, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.

 

12. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá conocer la demanda promovida por Colpensiones contra la señora Julia Mauricia Torres Garzón.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3409 al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 01. DEMANDA ORDINARIA 2022-00797 COLPENSIONES vs JULIA MAURICIA TORRES GARZON.pdf. Pág. 5.

[2] Ibid. Pág. 6. Se trata de la Resolución DPE-7646. Según Colpensiones, el respectivo retroactivo concedido fue “liquidado de forma errada” (Ibid. Pág. 7) Por lo anterior, la administradora pensional solicitó la nulidad de la resolución mencionada. Finalmente, a título de restablecimiento, pidió el reintegro de la suma correspondiente “a la diferencia entre el retroactivo reconocido y al que realmente tenía derecho” junto con la indexación correspondiente (Ibid. Pág. 7).

[3] Ibid. Págs. 141-146.

[4] El juez administrativo indicó que la accionada trabajó en Jardines del Recuerdo de Bogotá, Organización del Recuerdo SA y Parques y Funerarias SA.

[5] Frente a esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición porque afirmó que el proceso versa sobre la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión, por lo que la competencia es de los jueces administrativos (Ibid. Pág. 150). El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá decidió no reponer el auto porque, en su criterio, se trata de una controversia de seguridad social (Ibid. Pág. 193).

[6] El 17 de noviembre de 2021, ese despacho admitió la demanda. Ibid. Pág. 324.

[7] Ibid. Pág. 390.

[8] Ibid. Pág. 405.

[9] Esa autoridad indicó que “desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en su lugar se dispone el rechazo de la demanda”.

[10] Ibid. Pág. 405.

[11] Archivo digital 02. AUTO ESTADO 29-09-22.pdf.

[12] La parte actora interpuso recurso de reposición porque afirmó que no es el Consejo Superior de la Judicatura la Corporación encargada de dirimir el conflicto de competencia, sino la Corte Constitucional conforme al artículo 241 de la Constitución. El juez repuso el auto respecto a la orden de envío del expediente. Archivo digital 03. RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE ACTORA.pdf.

[13] Archivo digital 05. AUTO ESTADO NOVIEMBRE 24 DE 2022.pdf. Sin embargo, el envío fue realizado el 16 de diciembre de 2022.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.