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A. 1814/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1814/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1814-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1814/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1814 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5986.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de mayo de 2024, las señoras Adelcy Muñoz Carvajal y Yeila Patricia Ríos Álzate, en nombre propio y en representación de una comunidad veredal, presentaron acción popular en contra de Efigas S.A. E.S.P. y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en aras de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el acceso a servicios públicos como garantías o intereses de índole colectivo, contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[1]. En la demanda, afirmaron que los habitantes de la vereda Ramal de los Aguadeños del municipio de Circasia, han solicitado a las accionadas el servicio de gas domiciliario desde el año 2022, sin obtener una solución de fondo ante la carencia de dicho servicio público. Por lo anterior, pretenden que se ordene a las demandadas a iniciar las obras de instalación de tuberías y servicio de gas natural para los habitantes de la vereda, con el fin de mejorar la calidad de vida de la comunidad.

 

2.                 El asunto se repartió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante auto de 21 de mayo de 2024, admitió la acción popular, y vinculó como litisconsorte necesario al municipio de Circasia[2]. Sin embargo, a través de auto del 11 de septiembre de 2024, el despacho judicial resolvió desvincular de la acción popular al municipio de Circasia, declarar su falta de jurisdicción y competencia y remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Armenia[3]. El juez sustentó su decisión en que (i) no era necesario mantener la vinculación del municipio de Circasia, por haber propuesto dicha entidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) la demanda estaba dirigida contra personas privadas[4]. Por lo anterior, y en virtud del artículo 15 de la ley 472 de 1998, determinó que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Ordinaria.

 

3.                 Redistribuido el asunto, se asignó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia. Dicha autoridad judicial, a través del auto de 20 de septiembre de 2024, consideró que no tenía competencia para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de la acción popular, cuando se origine en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al respecto, resaltó que la accionada Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta, que posee en su mayoría accionaria capital público, por lo que no podía entenderse como empresa privada.

 

4.                 El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia envió a la Corte las diligencias, a fin de que desatara el conflicto entre jurisdicciones. Una vez remitido a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2024 y enviado al despacho cuatro días después[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque vestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7.                 De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.               Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de entidades del Estado y personas privadas.

 

8.                 El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

 

9.                 En concordancia con ello, en el auto 799 de 2021[10] la Corte Constitucional señaló que “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será́ la Jurisdicción Contencios[o] Administrativ[o] la competente”. En otras palabras, si la acción popular sólo se dirige contra entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.             Posteriormente, en auto 202 de 2022, al resolver un caso en el cual concurrían como demandados particulares y entidades del Estado, se precisó que, en tal evento, siguiendo el factor subjetivo de competencia fijado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada en el auto 799 de 2021, el conocimiento del asunto recaía en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se precisó que, por disposición legal, en tratándose de acciones populares la competencia se define por el factor subjetivo, por ende, basta con verificar la calidad -pública o privada- de los sujetos procesales contra quienes se dirige la acción para definir el conflicto de competencia entre jurisdicciones[11].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popular, impulsada por las señoras Adelcy Muñoz Carvajal y Yeila Patricia Ríos Álzate, en nombre propio y en representación de la comunidad.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial.

 

12.             Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, quedará en cabeza del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia.

 

13.             Lo anterior porque, tal como lo manifestó el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia, uno de los sujetos demandados es una entidad pública, al tenor del parágrafo del artículo 104 del CPACA[12]. En particular, nos referimos a la empresa Transportadora de Gas Internacional, cuya composición accionaria se encuentra en un 99.996% en cabeza del Grupo de Energía Bogotá[13]; accionista que, a su vez, es una empresa de economía mixta, y una entidad pública, al contar con un 65.7% de capital en cabeza del distrito de Bogotá[14].

 

14.             En tal sentido, se considera necesario aplicar la regla según la cual, la definición de la jurisdicción competente en acciones populares está supeditada al factor subjetivo derivado de la naturaleza jurídica del(os) sujeto(s) demandado(s).

 

E.                Regla de decisión.

 

15.             Las acciones populares presentadas concurrentemente en contra de particulares que no desempeñen funciones administrativas y entidades públicas o particulares que sí desempeñen funciones administrativas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[15].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por las señoras Adelcy Muñoz Carvajal y Yeila Patricia Ríos Álzate, en nombre propio y en representación de la comunidad, le corresponde al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5986 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico CJU-5986, archivo “002AccionPopularpdf”. En adelanta, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente del CJU-5986, a menos que se indique lo contrario.

[2] Archivo “005AutoAdmite.pdf”.

[3] Archivo “040AutoDesvinculaRemiteCompetencia.pdf”.

[4] Ibidem, pág. 3.

[5] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5986 Constancia de Repartopdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Reiterado en el auto 202 de 2022.

[11] Reiterado en auto 1361 de 2022 y auto 528 de 2024.

[12] Norma que establece que, para efectos del CPACA, se entiende por entidad pública a “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[14] Tal como se puede constatar en el vínculo https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/emisiones, y se ha reconocido por esta Corporación en la Sentencia T-199 de 2022.

[15] Regla de decisión del auto 853 de 2024