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A. 1814/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1814/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1814-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1814/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1814 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-3399.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial del mismo lugar.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Edilberto Acosta Amado celebró sucesivos contratos de prestación de servicios[1] para “operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá”[2], cuyas funciones comprendieron la conducción del vehículo pesado (retrocargador), el cual era utilizado en labores de construcción y mantenimiento de la malla vial del citado departamento; además debía desplazarse “con el equipo a su cargo “de acuerdo al cronograma y necesidades de la entidad”[3].  Destacó que “no tenía autonomía en el desarrollo de sus funciones”[4], dado que en los contratos se estipuló “realizar desplazamientos de acuerdo con las órdenes del secretario de infraestructura, el director de obras públicas o la coordinación de maquinaria y atender los requerimientos del supervisor”[5] y tampoco podía escoger “los horarios para prestar sus servicios, ya que todo era coordinado entre la Gobernación de Boyacá y los respectivos municipios”[6].

 

2. Indicó que la relación laboral inició el 19 de enero de 2018 y finalizó el 16 de junio de 2019, fecha en que “fue despedido sin justa causa”. Agregó que su último salario fue por la suma de $2.666.404[7], pero el Departamento de Boyacá le adeuda, entre otros, las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones y la prima de navidad del tiempo laborado[8], los cuales no fueron cancelados porque el departamento “disfrazó con contratos de prestación de servicios, una verdadera relación laboral propia de los trabajadores oficiales”[9].

 

3. Por lo anterior, a través de apoderada judicial, el señor Acosta Amado interpuso demanda ordinaria laboral y solicitó declarar i) “conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que entre el señor José Edilberto Acosta Amado y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales”; ii) “que la relación laboral tuvo vigencia entre el 19 de enero de 2018 y el 16 de junio de 2019”; y iii) “que fue despedido sin justa causa”. En consecuencia, pidió condenar al departamento a cancelar a favor del accionante las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, compensación de dinero de vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, aportes a salud y pensión, las indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el despido sin justa causa y lo concerniente a las costas procesales y agencias en derecho[10].

 

4. El 28 de abril de 2022 la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja[11]; sin embargo, mediante Auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, conforme fue solicitado por la apoderada del Departamento de Boyacá[12]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente “para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[13]. Fundamentó lo anterior en los artículos 132 y 138 del CGP y el Auto 492 proferido por esta corporación.

 

 5. Efectuado nuevamente el reparto el asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja[14]. En Auto del 2 de diciembre de 2022 propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que el caso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque las labores desempeñadas por el actor eran propias de trabajadores oficiales; además porque la demanda ya había sido admitida y, a su juicio, remitir el expediente por competencia podía “afectar el derecho de acceso a la administración de justicia [de]l demandante”[15]. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, 2° del CPTSS, 123 de la Constitución, 4º del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la jurisprudencia constitucional[16].

6. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente de la referencia al magistrado sustanciador[17].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[18]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una demanda donde se reclama la existencia de un vínculo de carácter laboral con el Estado, presuntamente encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente “para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y 138 del CGP y el Auto 492 proferido por esta corporación.  De otro lado, e1 Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque las labores desempeñadas por el actor eran propias de trabajadores oficiales; además porque la demanda ya había sido admitida y, a su juicio, remitir el expediente por competencia podía “afectar el derecho de acceso a la administración de justicia al demandante”. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, 2° del CPTSS, 123 de la Constitución, 4º del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la jurisprudencia constitucional.

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales presuntamente ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[19]

 

9. En el Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 901 de 2021[20], este tribunal fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

10. La Sala Plena fundamentó su decisión en que i) cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y poder determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA; ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella; y, finalmente, precisó que iii) en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral[21].

 

Caso concreto

 

11. Según lo observado, encuentra la Corte que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 y 901 de 2021 se tiene que el accionante prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá, como conductor de vehículo pesado (Retrocargador) entre el 19 de enero de 2018 y el 16 de junio de 2019, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial. En ese orden de ideas es claro que el actor cuestiona la legalidad de algunos contratos estatales por considerar que la administración por medio de estos encubrió una relación laboral, por lo que  en el presente caso no procede aplicar la regla  para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral.

 

12. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja conocer de la demanda promovida por el señor Acosta Amado contra el Departamento de Boyacá. Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por José Edilberto Acosta Amado contra el Departamento de Boyacá.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3399 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]En la demanda se relacionaron dos contratos de prestación de servicios, a saber: contratos N°. 979 del 19 de enero de 2018 y N°. 395 del 16 de enero de 2019. Expediente digital, archivo 0001. Folio 1-26 Demanda y poder.PDF.

[2] Expediente digital, archivo 0001. Folio 1-26 Demanda y poder.PDF.

[3]Ib, folio 2.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6]Ib, folio 3.

[7] Ib, folio 4

[8] Ib, folio 5.

[9] Ib, folio 6.

[10] Ib, folios 7 a 9.

[11] Expediente digital, archivo 0008. Folio 41-43 Auto admite.pdf

[13] Ib.

[14]Expediente digital, archivo  0030. AutoProponeConflicto (1).pdf.

[15] Ib.

[16] El Auto alude a un extracto de la jurisprudencia de esta corporación, pero no realiza la cita de la providencia respectiva. Ib, folio 4. Es preciso indicar que el 17 de julio de 2023, la apoderada de la parte actora allegó escrito indicando que la Corte debía modificar la regla de decisión del Auto 492 de 2021, porque esta se estableció “con base en las formas celebradas (contratos de prestación de servicios) y no en el derecho reclamado (existencia en el contrato de trabajo)”. Explicó que la providencia “desconoce que, con la acreditación de la prestación del servicio, se erige a favor del trabajador la presunción de la existencia del contrato de trabajo, en ese sentido será la entidad demandada quien tenga la carga procesal de desvirtuarla, por lo que no siempre debe analizarse el actuar de la administración”. Y, agrego que “la calidad de trabajador oficial tampoco nace por la nulidad de un acto administrativo o la ilegalidad del contrato de prestación de servicios, sino por la demostración de los elementos del contrato de trabajo”. De otra parte, señaló que esta corporación se apartó “del precedente del Consejo Superior de la Judicatura, quien para la definición de la competencia acudía a las criterios orgánico y funcional” y que el cambio de postura ha conllevado a que los despachos laborales generen conflictos de competencia para conocer procesos de trabajadores que tenían funciones relacionadas con las de trabajadores oficiales”. Expediente digital, archivo INTERVENCI jorge acosta.pdf, folio 3.

[17] Expediente digital, archivo 03CJU-3399 Constancia de Reparto.pdf.

[18] Auto 155 de 2019.

[19] Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del Auto 1420 de 2023 que reitera precedentes similares.

[20] El pronunciamiento del Auto 492 de 2021, también ha sido aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Así, en el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[21] Reiterado en autos 1094 de 2021, 288, 399, 406, 785, 790 y1644 de 2022, y 1420 de 2023, entre otros.