TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1812/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1812 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3331
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, y el Resguardo Indígena Chinguirito Mira.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación del 17 de enero del 2022: El día 21 de septiembre del 2021 en la vía pública a la altura del km 68+800 metros en el sector del Vaquerío del corregimiento del Llorente, municipio de Tumaco Nariño, se dio captura a dos ciudadanos en flagrancia en el momento que transportaban cocaína sin contar con permiso de la autoridad competente; transportaban 11.075 GRAMOS de cocaína y sus derivados, al interior del vehículo marca Sprint de placas DUB341, los cuales fueron hallados por miembros del Ejército Nacional cuando realizaron un registro en la parte interna del baúl del rodante, sustancia que se encontraba en dos recipientes plásticos, uno de color blanco y otro de color azul. El registro se realizó momentos después en que el vehículo intentó huir del lugar donde estaba realizando control el Ejército Nacional, dichos ciudadanos se identificaron como Carlos Alfredo Martínez Angulo y Yoner García Landazury de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 numeral 1° del Código Penal[1].
2. El 22 de septiembre del 2021, ante el juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los Carlos Alfredo Martínez Angulo y Yoner García Landazury, dentro del proceso penal con radicación 528356000538202100434[2]. La Fiscalía imputo a los señores Martínez Angulo y García Landazury el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES como COAUTORES en modalidad DOLOSA con las CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA señaladas en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000[3]. Los imputados no aceptaron los cargos[4].
3. En audiencia de acusación del 27 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el defensor del señor Yoner García Landazury informó al despacho que estableció conversaciones con el señor fiscal para suscribir un preacuerdo antes de la audiencia de acusación. Por otra parte, el apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Martínez Angulo, solicitó la suspensión de la audiencia para que el gobernador indígena Resguardo Indígena Chinguirito Mira, presente la solicitud de conflicto de jurisdicciones.
4. Una vez cumplidas las formalidades de la audiencia y al ser suspendida por petición de la defensa, el despacho señala el día 12 de mayo de 2022 la continuación de la audiencia de acusación[5]. Dado que la defensa solicita aplazamiento por medio del gobernador indígena quien tiene otras diligencias y quiere estar presente en la audiencia del procesado quien es comunero, la cual se programó para el 28 de septiembre de 2022, la misma fue no se realizó debido a que el señor defensor solicitó el aplazamiento por cuanto el procesado, que se encuentra recluido en el resguardo indígena Chinguirito Mira, del corregimiento de Llorente, no pudo conectarse a la diligencia. Así mismo, manifestó su voluntad de llegar a un preacuerdo con fiscalía por lo que está también fue razón para solicitar el aplazamiento y, luego, se reprogramó para el 25 de noviembre de 2022[6], por motivos de conexión se fijó nueva fecha para el 29 de noviembre de 2022.
5. En audiencia de formulación de acusación, el señor Miguel Ángel Pai gobernador del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco que ( ) se ordene el trasladado a la jurisdicción especial indígena y se envíe el proceso a esta Autoridad Indígena, la cual sería la competente para investigar si es culpable o no con toda la comunidad en una asamblea que me competiría como Juez Natural Jurisdicción Especial Indígena de esta comunidad( )[7]
6. Para fundamentar el cambio de jurisdicción solicitado, La defensa del procesado, indicó que a su juicio, se cumplen todos los requisitos establecidos en la sentencia T-921 de 2013, en la sentencia T-254 de 1994 y en el artículo 29 y 246 de la C.N de 1991. Además, explicaron que se cumplían los elementos personal, territorial, objetivo y constitucional para que la jurisdicción indígena conociera del proceso.
7. A su turno, el representante del ente acusador se opuso a la solicitud. La fiscal considera que no está la competencia en cabeza de la jurisdicción indígena teniendo en cuenta que el delito de narcotráfico es un delito transnacional y no tiene que ver con un delito de la comunidad que está solicitando la competencia para juzgar al procesado Carlos Martínez, entonces, por lo tanto la jurisdicción no le compete a la justicia especial indígena, no hay un fuero especial, por cuanto este delito ni se cometió dentro del resguardo y por el resguardo, sino fuera del resguardo y como un delito de una conducta transnacional, conducta que no es denominada como una conducta ilícita que se lleve a cabo por una comunidad indígena dentro de sus límites del resguardo, en esas condiciones, considera esta delegada fiscal que la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria.
8. Finalmente, el juez expuso que la Constitución Política reconoció no solo los derechos ancestrales de las comunidades indígenas si no también la jurisdicción especial indígena, jurisprudencia ha decantado de manera suficiente los requisitos que deben satisfacerse para que esa jurisdicción especial asuma el conocimiento de un procedimiento penal por preferencia de la justicia ordinaria penal. Por otra parte, como indica la señora fiscal el punible por el cual fue imputado el señor Carlos Alfredo Martínez Angulo, afecta no solo a la comunidad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira si no a toda la sociedad ya que se trata de un delito transnacional. Eso impide que estos hechos en los que ha incurrido el señor Martínez Angulo le sean remitidos a la jurisdicción especial indígena en cabeza del gobernador del Resguardo Indígena Chinguirito Mira quien solicita la competencia de este asunto. Adicionalmente, planteó conflicto de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional.[8]
9. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, remitió el expediente a la Corte Constitucional.[9]
10. En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia al Magistrado Sustanciador. El 23 de febrero de 2023, la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del objeto de revisión y metodología.
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Resguardo Indígena Chinguirito Mira, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra del señor Carlos Alfredo Martínez Angulo. Para estos efectos, la Sala en primer lugar verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [13].
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra del señor Carlos Alfredo Martínez Angulo, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, y el Resguardo Indígena Chinguirito Mira, que integra la jurisdicción especial indígena[16]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 7, 8 y 9 supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[17]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[18] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[19]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena
17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[20] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[21]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[22] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[23]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[24].
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[25] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[26].
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[27]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[28] que busca proteger su conciencia étnica[29], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[30]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[31] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[32]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[33].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[34]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[35]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][36]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[37] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[38]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[39]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra (i) documento suscrito por el señor Miguel Ángel Pai, Gobernador del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, mediante el cual certifica que el señor Carlos Alfredo Martínez Angulo es miembro de la comunidad. Sin embargo, reitera esta Corporación que este tipo de certificaciones no son constitutivas de la condición de indígena, sino que tiene un mero efecto declarativo en el caso concreto.
24. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[40]. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas[41]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[42].
25. La Sala encuentra que en el presente caso se cumple con el factor territorial por las siguientes razones: i) según la descripción fáctica realizada por la fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta imputada a Carlos Alfredo Martínez Angulo tráfico fabricación o porte de estupefacientes [43], habrían ocurrido en la vía pública a la altura del km 68+800 metros en el sector del Vaquerío del corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco Nariño[44] y, ii) el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira se encuentra ubicado en el municipio de Tumaco.[45] En Colombia - según la ONIC - se ubican en el suroccidente en los municipios de Cumbal, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Ricaurte, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco e Ipiales, en el departamento de Nariño, y en los municipios de Mocoa, Puerto Asís, Valle del Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo, Villa Garzón en el departamento del Putumayo.[46] (Énfasis propio). En consecuencia, encuentra la Sala que la conducta que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones se desarrolló dentro del territorio del Resguardo Indígena de Chinguirito Mira, en virtud a que el corregimiento de Llorente hace parte de los corregimientos que constituyen el municipio de Tumaco[47], territorio donde se ubica el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira.
26. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[48]. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[49]. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor. Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[50]
27. Respecto a los casos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, inicialmente la Sala Plena señaló que estos escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social[51]. Sin embargo, posteriormente aclaró que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones[52]. Además, precisó que en los eventos en los que la conducta sea especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, en todo caso el juez que dirime el conflicto no puede ignorar la cosmovisión de la comunidad en relación con la conducta. De allí que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.[53]
28. En este caso tenemos de un lado que la conducta presuntamente cometida por el señor por el señor Carlos Alfredo Martínez concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena. Esto, puesto que, por una parte, está tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento ha sido reclamado por el Resguardo Indígena Chinguirito Mira, lo cual permite inferir su interés en juzgar los hechos. Al respecto, el gobernador indígena manifestó: que primero que todo, hay un procesado que él trabajaba en el vehículo y se hizo la salvedad en el resguardo y primero que todo la comunidad decidió que había que hacerle un seguimiento como autoridad, porque en este había uno que estaba procesado y se abrió una investigación, entonces por parte de la autoridad que me compete en esta parte, y en este caso sería la autoridad competente donde me tocaría investigar si es culpable o no dentro de la comunidad y con toda la comunidad en una asamblea que me competería y solicitar en Bogotá a un juez de competencia haber si me da la competencia a mí[54].
29. La Sala encuentra que, desde la perspectiva de la salud pública, la conducta resulta nociva tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. Sin embargo, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal reviste una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporación, entre otros en los Autos 749 de 2021 y 934 de 2022, al considerar que este reviste de una extrema gravedad para la sociedad, estando ya no solo asociado a la protección de la salud pública sino también de otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social. Se trata de una conducta de especial nocividad por dos razones. Primero, porque el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido considerado como tal por esta Sala.[55] Segundo, porque, en el caso concreto, se trata del tráfico de una cantidad importante de estupefacientes, específicamente 11.075 gramos. Dada esa especial nocividad, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[56] Se trata entonces de infracciones muy graves en tanto afectan la vigencia de los bienes jurídicos mencionados y pueden acarrear transgresiones de otros intereses jurídicos. Corresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional. Ello explica, en consecuencia, la particular gravedad que, en el actual contexto normativo, le ha atribuido la Sala Plena en otras oportunidades.
Además de lo anterior, en las solicitudes de la jurisdicción indígena para conocer del asunto no se realizó afirmación alguna relativa a cómo estos delitos son de especial interés o afectan directa y particularmente a la comunidad indígena. En esa medida, no está probado que afecte especialmente a este grupo y que el asunto, por ello, no deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo expuesto y dada la especial nocividad social que los delitos estudiados tienen para la sociedad mayoritaria en atención a su gravedad, el factor objetivo no permite resolver el caso y, en consecuencia, es necesario realizar un análisis detenido del elemento institucional.
30. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[57]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos del procesado y de las víctimas en el proceso.
31. En el caso sub examine, la autoridad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira no allegó información en lo que toca a las leyes o reglamentos propios, organizaciones internas para impartir y administrar justicia, centros de armonización o lugares destinados a lograr el cumplimento de penas, por el contrario, sólo se refirió al gobernador indígena como autoridad encargada de investigar la conducta. Así las cosas, la Sala Plena no puede afirmar que la comunidad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan dar cuenta del procedimiento con el que cuenta la comunidad para juzgar a sus integrantes. En especial, no se evidencia la forma en que se garantizan los derechos fundamentales del acusado, en particular el respeto al debido proceso, su participación en el proceso adelantado ni la forma en la que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional.
32. En efecto, reiterando que el análisis del elemento institucional debe ser realizado en cada caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura social y política en la comunidad indígena. Lo anterior, en especial dada la naturaleza de la conducta investigada, la cual como fue indicado anteriormente en esta providencia, tiene especial relevancia para la sociedad mayoritaria y por ello resulta necesaria la verificación rigurosa del elemento institucional con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas, con lo cual se busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar[58] estas conductas.
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
33. La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
34. La Corte Constitucional reconoce que el señor Carlos Alfredo Martínez Angulo forma parte del Resguardo Indígena Chinguirito Mira. Esto implica que, en virtud del factor personal, la comunidad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira tiene un interés, prima facie, legítimo para conocer el caso, a su vez, la conducta punible fue cometida dentro del territorio donde se asienta la comunidad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira. No obstante, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por el señor Carlos Alfredo Martínez Angulo debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria, porque (i) la conducta de tráfico de estupefacientes supuestamente cometida por el señor Martínez Angulo, si bien es objeto de reproche por parte de la comunidad indígena, resulta ser especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, razón por la que este elemento no determina una solución específica y exige en atención a la conducta investigada un análisis más riguroso del factor institucional y (ii) no se acreditó el elemento institucional pues no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada, garantizando la defensa de los derechos fundamentales del sindicado y minimizando el riesgo de impunidad. En criterio de la Sala, el factor objetivo y el factor institucional tienen una incidencia mayor en la resolución del presente caso que el factor subjetivo y el factor territorial.
35. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia a favor de la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que conozca el proceso penal seguido en contra de Carlos Alfredo Martínez Angulo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y las autoridades del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Carlos Alfredo Martínez Angulo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3331 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena Chinguirito Mira, y demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 01EscritoAcusacion.pdf.
[2] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 06PoderEMPNuevoDefensoEiderAnacona.pdf. Pág. 6.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem. Pág. 10.
[5] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 09AudioProceso202100434.mp3.
[6] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 24Constancia28Septiembre2022.pdf.
[7] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 29AudioActa448AcusaciónSuspendida.mp4 .
[8] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 30Acta448AcusaciónSuspendida.pdf .
[9] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: CJU0003331 CC. Archivo denominado: 02CJU-3331 Correo Remisorio.pdf.
[10] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: CJU0003331 CC. Archivo denominado: 03CJU-3331 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[15] Id.
[16] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño) integran la jurisdicción indígena.
[17] Sentencia SU-510 de 1998.
[18] Sentencia C-480 de 2019.
[19] Ib.
[20] Sentencia SU-510 de 1998
[21] Sentencia C-617 de 2010.
[22] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Sentencia C-463 de 2014.
[27] Ib.
[28] Sentencia T-617 de 2010.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[33] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[34] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[35] Sentencia T-764 de 2014.
[36] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[37] Id.
[38] Id.
[39] Sentencia C-463 de 2014.
[40] Sentencia C-463 de 2014.
[41] Auto 605 de 2022.
[42] Auto 605 de 2022.
[43] La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
[44] Expediente Digital CJU-3331. Carpeta: 1. Principal. Archivo denominado: 01EscritoAcusacion.pdf . Pág.2.
[45]https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf
[46] https://www.onic.org.co/pueblos
[47] https://www.rimisp.org/wp-content/files_mf/1514388162Producto2_LecturaterritorialTumaco_GRANTFIDA1.pdf
[48] Sentencia C-463 de 2014.
[49] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.
[50] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.
[51] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.
[52] Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736.
[53] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. CJU-069.
[54] Expediente Digital CJU 3331. Archivo 30Acta448AcusaciónSuspendida.pdf
[55] Por ejemplo, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena consideró que [ ]Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[57] Sentencia C-463 de 2014.
[58] Corte Constitucional. Auto 934 de 2022.