Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1811/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1811/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1811-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1811/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1811 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5963.

 

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de diciembre de 2019[1], el señor José Ramiro Díaz Melo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare. Como pretensiones, solicitó (i) que se decretara la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad accionada el día 10 de junio de 2019, por medio del cual negó la reclamación administrativa presentada por el señor Díaz Melo el día 13 de marzo de 2019; (ii) que se realice la liquidación, reconocimiento y pago de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, al igual que el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales causados durante el tiempo que laboró en la E.S.E.; y (iii) “la restitución de derechos laborales a cargo de un trabajador del nivel asistencial grado 01”[2].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que, desde el mes de febrero de 2017, inició a laborar para la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, suscribiendo diversos contratos de prestación de servicios, ejecutando labores correspondientes a trabajadores del nivel asistencial grado 01 dentro de la entidad, quienes están vinculados a través de una relación legal y reglamentaria con el Estado. También sostuvo que cumplía la misma jornada laboral que los demás funcionarios de planta. Indicó que el 15 de marzo de 2019, presentó ante la E.S.E. una reclamación administrativa, en la que solicitó que “se realice el reconocimiento de la relación laboral entre mi poderdante y la entidad (…) por configurar los elementos necesarios para la existencia de la misma”[3]. También relató que el 10 de junio de 2019, mediante acto administrativo, la E.S.E. Hospital San José Del Guaviare negó la reclamación administrativa interpuesta, alegando que la relación con el demandante fue netamente contractual y no laboral.

 

3.                 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Administrativo de San José del Guaviare, autoridad que profirió sentencia el 13 de junio de 2023[4], siendo esta desfavorable a lo pretendido con la demanda. Frente a tal determinación, el 29 de junio de 2023, el señor José Ramiro Díaz Melo interpuso recurso de apelación[5].

 

4.                 El 22 de julio de 2024[6], el Tribunal Administrativo del Meta declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, declaró la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2023 y ordenó remitir el expediente al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En su criterio, la actividad para la que fue contratado el demandante tenía relación con el mantenimiento de la planta física de la entidad demandada, por lo que “su naturaleza corresponde a la de un TRABAJADOR OFICIAL”[7]. En ese orden de ideas, hizo referencia a los artículos 104 numeral 4 y 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para indicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para resolver litigios suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

5.                 Si bien el tribunal determinó remitir las diligencias al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; de acuerdo con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso. Este último despacho mediante providencia del 28 de junio de 2024[8], señaló no ser competente para conocer del asunto, así que resolvió no avocar el conocimiento de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de la función administrativa. En tal sentido, hizo referencia a la naturaleza de la E.S.E. demandada como entidad pública, y trajo a colación los autos 2780 de 2023 y 235 de 2024 de la Corte Constitucional, en los que se concluyó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

6.                 El expediente se radicó el día 30 de septiembre de 2024, en la Secretaría General de la Corte. Posteriormente el 18 de octubre de 2024 el expediente fue repartido y asignado el 22 de octubre de la misma anualidad al despacho del magistrado sustanciador y cuatro días después, Secretaría General lo remitió para su trámite[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo), los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021.

 

9.                 En el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA, y se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

10.             La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[14].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Tribunal Administrativo del Meta y, del otro, el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare.

 

(ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José Ramiro Díaz Melo, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la E.S.E. Hospital San José del Guaviare el 10 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral con el demandante, quien también solicita la liquidación, reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social, además de la restitución de sus derechos laborales como trabajador asistencial grado 01.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de competencia en argumentos jurídicos y normativos, como puede evidenciarse en los antecedentes 4 y 5 de esta decisión.

 

12.             Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del auto 492 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de la presente providencia, en vista de que se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.

 

13.             Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el señor José Ramiro Díaz Melo en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

14.             Ahora bien, es importante destacar que, mediante providencia de 22 de julio de 2024[15], el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 1° Administrativo de San José del Guaviare, argumentando la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del proceso. Sin embargo, dado que la Corte radicó la competencia sobre el asunto bajo examen en aquella jurisdicción, lo procedente en este caso, en aras de salvaguardar el principio de celeridad, es que el Tribunal Administrativo del Meta retrotraiga la mencionada actuación y le otorgue validez a lo actuado dentro del proceso, a fin de que ejerza su competencia en el trámite que actualmente se encuentra pendiente de decisión, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de junio de 2023[16].

 

E.               Regla de decisión.

 

15.             “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[17].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor José Ramiro Díaz Melo en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5963 al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5963, archivo “002DemandayAnexospdf”, pág. 13 a 21. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5963, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibidem, pág. 16.

[3] Ibidem, pág. 16 y 27. En concreto, solicitó que se reconociera la relación laboral que existe entre el señor Diaz Melo y la E.S.E Hospital San José del Guaviare, y se ordenara la liquidación y pago de los siguientes conceptos salariales, prestacionales, e indemnizatorios entre el 02 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018: Cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, salario real, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social y sanciones moratorias. 

[4] Ibidem, pág. 568 a 595

[5] Ibidem, pág. 632 a 640.

[6] Ibidem, pág. 6 a 10.

[7] Ibidem, pág. 9.

[8] Archivo “003AutoConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[9] Archivo “03CJU-5963 Constancia de Repartopdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Este auto también se reiteró en el auto 1895 de 2023.

[15] Archivo “002DemandayAnexospdf”, pág. 6 a 10.

[16] En este sentido, Corte Constitucional, auto 1157 de 2024.

[17] Regla de decisión del auto 492 de 2021.