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A. 181/21
Auto22 de abril de 2021

Sentencia A. 181/21

Corte Constitucional·22 de abril de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A181-21


Auto 181/21

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Condiciones formales y materiales

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Referencia: Sentencia C-074 de 2021 (Expediente PE-048).

 

Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas.”

 

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para tramitar incidente de nulidad elevado por el actor en contra del auto proferido el 16 de marzo de 2021.

 

Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña

   

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, particularmente en lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de marzo de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, remitió escrito a la Corte Constitucional, mediante el cual solicitó que fueran enviados a su correo los autos proferidos el 12 de noviembre y el 4 de diciembre de 2020 por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, [1] con el fin de intervenir en el proceso PE-048, conforme a lo dispuesto en el Auto del 12 de noviembre de 2020.[2]

 

2. El 16 de marzo de 2021, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas resolvió: “Primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña (i) que la información solicitada se encuentra disponible en la página web de la Corte Constitucional y (ii) que atendiendo lo indicado en el numeral 6 de las consideraciones de esta providencia, el plazo para la intervención respecto de las pruebas decretadas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2020 se encuentra precluido. En todo caso, a cualquier intervención del peticionario sobre el particular se le dará el trámite que corresponda.”

 

3. El 24 de marzo de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña envió nuevo escrito a esta Corporación, mediante el cual solicitó la nulidad del auto proferido el 16 de marzo de 2021. El actor agregó que en caso de iniciarse el referido trámite de nulidad se apartara del asunto “al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial entendiendo que conforme a la Sentencia T-266 de 1999 cualquier juez debe manifestar su impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación.”

 

4. El 24 de marzo de 2021, la Sala Plena de esta Corporación decidió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara), -Expediente PE-048,- mediante Sentencia C-074 de 2021.

 

5. El 25 de marzo de 2021, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, el escrito allegado por el actor.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Regulación de las recusaciones presentadas contra los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.[3]

 

A partir de la regulación contenida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha reiterado en diferentes oportunidades,[4] la necesidad de que la Sala Plena examine si los impedimentos o recusaciones presentados en los procesos de control abstracto de constitucionalidad contra uno o más magistrados de este Tribunal, reúnen los requisitos de pertinencia[5] para su eventual procedencia.

 

Para empezar, debe señalarse que de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha extraído cinco (5) causales taxativas de recusación, a saber:

 

(i)                             Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

(ii)                           Haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control;

(iii)                        Haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto;

(iv)                         Tener interés en la decisión; y finalmente,

(v)                           Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.[6]

 

Sumado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que el examen de pertinencia se dirige a determinar a) las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud; b) la legitimación por activa de quien la propone y c) el cumplimiento de la carga argumentativa.

 

En cuanto a la exigencia de temporalidad: la Corte ha señalado que, la misma implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad (…) de los magistrados”[7]. Ahora bien, en este punto es necesario advertir que los Autos 260 de 2019, 191 de 2020 y 105 de 2021 indicaron que, “(…) la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda (…), si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso”[8].

 

La legitimación por activa: implica que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público.[9]

 

El cumplimiento de carga argumentativa: se refiere a las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y la conexión entre uno y otro elemento.[10]

 

Tratándose de este último requisito la Corte ha manifestado que solo debe darse apertura al incidente de recusación cuando se identifica alguna de las causales de impedimento de los artículos 25[11] y 26[12] del Decreto ley 2067 de 1991, predicables del control abstracto de constitucionalidad, además de que los hechos alegados sean consistentes con la causal establecida.[13] Contrario sensu, este Tribunal ha sostenido que “la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [14]

 

Visto lo anterior la Sala Plena decidirá sobre la pertinencia del incidente de recusación presentado por el ciudadano Harold Sua Montaña:

 

Análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

Temporalidad: la recusación presentada por el actor, mediante la cual cuestiona la imparcialidad del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para tramitar el incidente de nulidad propuesto en contra del auto del 16 de marzo de 2021 dentro del Expediente PE-048, se presentó el 24 de marzo de 2021. Ahora bien, debe señalarse que, en sesión de Sala Plena llevada a cabo en la misma fecha, la Corte decidió el caso correspondiente al Expediente PE-048. Es decir, la recusación se presentó mientras los Magistrados que integran el Pleno de esta Corporación adoptaban el fallo de constitucionalidad respectivo. Bajo este panorama la Sala Plena verifica que no se satisface el requisito de temporalidad en el presente asunto.

 

Legitimación por activa: el actor cuenta con la calidad de interviniente dentro del proceso PE-048, toda vez que el 25 de septiembre de 2020[15] envió a esta Corporación el respectivo escrito de intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual está legitimado para presentar la recusación por él propuesta en contra del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

Carga argumentativa: el señor Harold Sua Montaña no indicó ninguna de las causales de recusación predicables del control abstracto de constitucionalidad previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 en contra del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, no individualizó los hechos que configuran la causal y por ende no evidenció vínculo alguno entre ambos elementos. En este sentido debe señalarse que el actor incumplió su deber de exponer o justificar las razones por las cuales cuestiona la imparcialidad del citado Magistrado para tramitar el incidente de nulidad propuesto en contra del auto del 16 de marzo de 2021, dentro del Expediente PE-048.

 

Ante el citado panorama se tiene que, a pesar de que en el presente caso se acredita el cumplimiento del requisito de legitimación por activa, la Corte no abrirá a trámite la solicitud de recusación presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña en contra del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, debido a que no se satisfacen los demás requisitos exigidos por esta Corporación para tal efecto (temporalidad y carga argumentativa), por lo mismo la recusación es impertinente.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

III. RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano HAROLD SUA MONTAÑA contra el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para tramitar el incidente de nulidad propuesto por el actor en contra del auto del 16 de marzo de 2021, dentro del Expediente PE-048, Sentencia C-074 de 2021.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al despacho del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS el escrito allegado a esta Corte[16] por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, para que decida sobre la procedencia de la solicitud de nulidad elevada por el solicitante, en contra del Auto proferido el 16 de marzo de 2021.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En esa oportunidad, el señor Harold Sua Montaña expresó disculpas por no haberse percatado de la notificación de dichos autos, indicó que los mismos no habían sido enviados a su mail o que si fue así, probablemente habrían llegado a su bandeja de correos no deseados y los mismos se habrían eliminado.

[2] A través de este auto, el Despacho del Magistrado José Fernando Reyes solicitó al Congreso de la República varios documentos y estableció que una vez obtenidos “quedarán a disposición de los intervinientes y del Procurador General en la Secretaría General de la Corte por el término de tres (3) días”. Posteriormente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2020 el Magistrado dispuso dar cumplimiento, por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a lo dispuesto en el numeral segundo del auto de fecha 12 de noviembre de 2020.

[3] Los argumentos que fundamentan este acápite fueron tomados principalmente de los Autos 216 de 2015 (M.P Alberto Rojas Ríos), 594 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), 191 de 2020 (M.P Alejandro Linares Cantillo) y 105 de 2021 (M.P Alberto Rojas Ríos).

[4] Autos 2016 de 2015, 594 de 2017, 191 de 2020, 105 de 2021, entre otros.

[5] Esta Corporación ha manifestado que el examen de pertinencia tiene como fin “no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y (…) posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.” Autos 121 de 2008, 550A de 2015, 594 de 2017, 105 de 2021, entre otros.

[6] Según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, esta causal se circunscribe a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad. 

[7] El artículo 27 del Decreto ley 2067 de 1991 establece que en el evento de no declararse separado del conocimiento del asunto el magistrado continuará participando en “la tramitación y decisión del asunto”. artículos 5º literal j), 98 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[8] Auto 191 de 2020.

[9] Artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Ver Autos 211 y 047 de 2005.

[10] Autos 308 de 2016, 594 de 2017, entre otros.

[11] “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[12] “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[13] Autos 231 de 2005, 358 de 2006, 183 de 2008, 340 de 2014, 217 de 2015, 308 de 2016, 594 de 2017, 105 de 2021, entre otros.

[14] Auto 078 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería).

[15] El escrito de intervención puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20022

[16] Escrito enviado el 24 de marzo de 2021.