Aclaración de Voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008; T-388 de 2009, T-585 de 2010; T-841 de 2011; T-627 de 2012 y Auto-085A de 2011; entre otros. Corte Constitucional. Auto 217 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional. Auto 259 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Preámbulo de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la cartilla “Salud Para Todos”, suscrita por el Procurador General de la Nación para el Primer Encuentro Nacional de Salud Pública, el Ministerio Pública señaló que el Estado tiene un deber de intervención, así: “la Inspección, Vigilancia y Control, es una forma de intervención del Estado y de las organizaciones sociales para brindar las condiciones necesarias, en el ejercicio de derechos de segunda generación, en los cuales el Estado tiene una obligación de prestar un servicio”. [Disponible en: http: www.procuraduria.gov.co portal media file descargas delegadas Trabajo PUBLICACIONES Salud%20para%20todos%20e-book.pdf. Consultado el 9 de abril de 2016). En este punto, la sentencia C-754 de 2015 señala con claridad que: “las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud incluyen deberes positivos y negativos respecto de cada uno de esos elementos. De acuerdo con el desarrollo de las obligaciones de respeto, protección y garantía del derecho a la salud del Comité DESC en su Observación General 14, la obligación de respetar comprende principalmente obligaciones negativas en las que el Estado tiene el deber de: i) abstenerse de limitar o prohibir el acceso a la salud; y ii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en el acceso a la salud (…) La obligación de proteger implica deberes de carácter positivo y se refiere a: i) la adopción de leyes o medidas para impedir que terceros interfieran en el acceso y goce del derecho a la salud; ii) la adopción de leyes, normas o medidas que garanticen el acceso en condiciones de igualdad a la atención en salud; iii) la debida supervisión de las entidades privadas en la provisión de los servicios de salud y de comercialización de equipos médicos y medicamentos; iv) la garantía de que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten el derecho a la salud de las mujeres, en particular el ejercicio de los derechos reproductivos; v) la adopción de medidas de especial protección en el acceso a servicios de salud para personas que pertenecen a grupos vulnerables; y vi) la adopción de medidas para asegurar que terceros no limiten el acceso a la información y a servicios de salud (…) La obligación de cumplir o el deber de garantizar el derecho a la salud “requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud”, y comprende obligaciones más extensas, a saber: i) la adopción de una política nacional de salud acompañada de un plan que reconozca de forma suficiente el derecho a la salud; ii) la adopción de medidas para asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todos los factores determinantes básicos de la salud; iii) la provisión de servicios de salud sexual y genésica, particularmente en áreas rurales; iv) la apropiada formación del personal médico de todos los niveles; v) la existencia de infraestructura suficiente y apropiada para la provisión de servicios de salud, incluida la salud mental; vii) el fomento de investigaciones médicas; viii) la educación e información sobre la salud, particularmente en cuanto a los derechos sexuales y reproductivos, la violencia en el hogar, y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; y ix) la adopción de medidas contra los peligros para la salud de la contaminación del medio ambiente y las enfermedades profesionales, además de las medidas de garantía en las esferas de facilitación, proporcionamiento y promoción de las garantías del derecho a la salud”. Op. Cit. Memorial de oposición presentado por los demandantes (folio 32; cuaderno de nulidad).
Aclaración de voto
MagistradoJuan Carlos Henao Pérez
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado