Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1808/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1808/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1808-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1808 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5142

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Penal de Bogotá y el Juzgado de Familia de Tunja

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con actos de violencia física, sexual y psicológica en contra de una mujer. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como de la víctima y del denunciado, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.     El 29 de agosto de 2025, la señora Andrea promovió acción de tutela contra la Universidad y “algunos docentes vinculados a la institución” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al debido proceso. En su escrito, la accionante solicitó como pretensión principal el amparo de sus derechos y que se le ordene a la Universidad adoptar medidas necesarias para que la accionante pueda retomar sus estudios e implementar ajustes razonables en los que pueda: (i) cursar las materias de manera virtual, (ii) tener un acompañamiento docente en igualdad de condiciones que los compañeros que toman las materias de forma presencial, (iii) evitar coincidencias en espacios físicos y académicos con su presunto agresor y (iv) establecer un plan de apoyo académico y psicosocial[2].

 

2.     De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante cursaba presencialmente octavo semestre de Ingeniería en la Universidad, , y mantenía una relación sentimental con el también estudiante de la misma carrera, Juan , a quien posteriormente denunció por violencia física, sexual y psicológica. Como resultado, la Comisaría le otorgó el 6 de mayo de 2025 medidas de alejamiento por un término de tres meses y fijó el 5 de septiembre de la misma anualidad como fecha para el fallo definitivo. Desde mayo, la estudiante solicitó a la Universidad (concretamente a la Facultad de Ingeniería) la implementación de clases virtuales u otros ajustes razonables que le permitieran evitar el contacto con el presunto agresor. Aunque recibió acompañamiento psicológico y jurídico por parte del programa “Ruta Violeta” de la Universidad, señaló que las recomendaciones emitidas por esa ruta no fueron implementadas ni cumplidas por parte de cuatro docentes. Esta situación, afirmó, le generó revictimización, afectaciones académicas, la cancelación de tres asignaturas y, finalmente, la suspensión de su matrícula[3].

 

3.     En el referido escrito, la estudiante indicó, además, que era integrante hacía más de dos años del Capítulo Estudiantil de Ingeniería en el que también era parte su presunto agresor. Indicó que una vez informó a la Universidad y a ese grupo estudiantil de lo sucedido, fue coaccionada para firmar una constancia en la que se indicaba que ni el Capítulo ni ninguno de sus miembros estaba involucrado en los hechos ni procesos que se adelantaban. Esto, no obstante, era de conocimiento que el presunto agresor pertenecía al “Capítulo”. Por este motivo, la accionante afirmó que se negó a firmar la constancia y que, en consecuencia, fue expulsada de la organización estudiantil mientras que el presunto agresor sí continuó vinculado a esta.

 

4.      En conclusión, sostuvo que la Universidad no garantizó los ajustes razonables como sesiones formativas virtuales, necesarios para continuar su formación en condiciones de seguridad e igualdad pedagógica a distancia. Finalmente, conforme al acervo probatorio adjunto a la acción de tutela, se identificó que la señora Marín García le manifestó a la Universidad haberse trasladado a la ciudad de Bogotá, como medida de autoprotección[4].

 

5.     Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Penal Municipal de Bogotá, el cual, a través de Auto del 29 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los juzgados municipales de Tunja, Boyacá. Esta autoridad judicial refirió que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como los decretos 1382 de 2000 y sus posteriores modificaciones (Decreto 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021) establecen que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos. Idea seguida, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en los Autos 128 de 2006 y 086 de 2007, la competencia territorial se determina principalmente por el lugar de residencia de la persona que interpone la tutela o el lugar donde se producen los efectos de la vulneración[5].

 

6.     Con base en lo anterior, el juez penal advirtió que, en el estudio del caso concreto, la accionante reside en la ciudad de ABC, donde además cursan un proceso penal y medidas de protección relacionadas con los hechos. Sin embargo, aseveró que la sede central de la Universidad se encuentra en Tunja y allí se materializan los efectos de las presuntas omisiones de la universidad. Por lo anterior, el juez concluyó que el conocimiento de la acción correspondía, por factor territorial, a los jueces municipales de Tunja. En consecuencia, dispuso la remisión inmediata de las diligencias para el reparto correspondiente, a fin de que el trámite de tutela se surta ante la autoridad judicial competente[6].

 

7.     En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado de Familia de Tunja, el cual, mediante Auto del 1 de septiembre de 2025, no avocó conocimiento del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión generada. Esta autoridad judicial refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 024 de 2021, precisó la competencia para conocer de una acción de tutela en tres factores: territorial, subjetivo, y funcional, los cuales se aplican al momento de resolver las impugnaciones por parte del superior jerárquico del juez de primera instancia.

 

8.     Respecto del factor territorial, el Juez de Familia de Tunja manifestó que en el Auto 818 de 2021 la Corte Constitucional señaló que, cuando hay divergencia entre autoridades potencialmente competentes, debe prevalecer la elección del accionante, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7]. Así, indicó que el mencionado criterio había sido aplicado en casos de conflicto negativo de competencias, en los que se concluyó que la vulneración debía entenderse ocurrida en el lugar donde se producen los efectos o donde se debe responder de fondo a la solicitud. En el mismo sentido, este juez afirmó que la Sala Plena en el Auto 106 de 2023 reiteró que, cuando el conflicto de competencia tiene origen en el factor territorial, debe respetarse la elección del demandante, quien puede presentar la tutela ante el juez del lugar de la vulneración o de sus efectos[8].

 

9.     El 2 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 17 de septiembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.         CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[11]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[12].

 

11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a diferentes distritos judiciales y sin un superior jerárquico común en una misma Sala de Casación. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

12. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[15]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].

 

13. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

 

14. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[19] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

 

B.           Caso concreto

 

15. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado Penal de Bogotá se declaró incompetente porque la entidad accionada tiene su sede principal en la ciudad de Tunja. A su vez, el Juzgado de Familia de Tunja consideró que debía respetarse el criterio “a prevención”, por lo que si la accionante había escogido la ciudad de Bogotá para presentar la acción de tutela, eran los jueces de esta ciudad los competentes.

 

16. Ahora bien, esta Corporación advierte que el conflicto tiene origen en la acción de tutela promovida por la señora Andrea contra la Universidad, en la que alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al debido proceso. Del análisis de los hechos y pretensiones, esta Sala infiere que la inconformidad de la accionante radica en la presunta omisión de la entidad accionada en implementar clases virtuales y otros ajustes razonables que le permitieran evitar el contacto con el señor Juan, presunto agresor de la accionante. Concretamente, las supuestas actuaciones habrían sido desplegadas, específicamente, por la Facultad Seccional ABC, Escuela de Ingeniería. Bajo la perspectiva de la accionante, esta situación generó revictimización, afectaciones académicas, la cancelación de tres asignaturas y la suspensión de la matrícula.

 

17. Con base en lo expuesto, la Corte considera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora tuvo lugar en ABC, municipio donde la entidad accionada tiene su Facultad Seccional – Escuela de Ingeniería y es el lugar en el que desarrolló la actividad educativa directamente vinculada con la accionante, esta última en calidad de estudiante. Igualmente, fue allí donde, al parecer, no se implementaron las clases virtuales ni otros ajustes académicos razonables que habrían permitido evitar el contacto con el señor Juan, presunto agresor[22]. Hechos que habrían generado la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al debido proceso. Así las cosas, es posible concluir que la vulneración ocurrió en ABC y no en el municipio de Tunja, como sugirió el Juzgado Penal de Bogotá.

 

18. No obstante, los efectos se extienden a la ciudad de Bogotá, lugar en el que la accionante afirmó residir actualmente como medida de autoprotección y en el que, preliminarmente, esperó que la institución educativa accionada adoptara las medidas virtuales necesarias para continuar con su proceso de formación académica y profesional a distancia. Así se desprende de los anexos que conforman la acción de tutela presentada por la señora Andrea[23].

 

19. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado Penal de Bogotá, dado que es la única autoridad judicial que tiene competencia territorial en el presente conflicto de competencia. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza (la ciudad de ABC), o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos (la ciudad de Bogotá). En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante. Dado que no hay una autoridad judicial de Sogamoso inmersa en el conflicto, solo el juez de Bogotá ostenta competencia.

 

20. En ese orden, esta Corporación constata que el Juzgado  de Familia de Tunja carece de competencia territorial, por lo cual se excluye de la colisión y no termina por incidir en su definición. Así las cosas, la Corte dejará sin efectos el Auto del 29 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Penal de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Andrea y, en consecuencia, se ordenará que le sea remitido el expediente de la referencia para que de forma inmediata tramite y adopte la decisión que corresponda.

 

21. Finalmente, se le advertirá al Juzgado de Familia de Tunja que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Andrea.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5142 al Juzgado de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea en contra de la Universidad y “algunos docentes vinculados a la institución”.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado de Familia de Tunja que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]  Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente ICC-5142, archivo “002Demanda (1).pdf”

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “004autoRemiteCompetencia.pdf”

[6] Ibid.

[7] Ibid., archivo “009AutoProponeCOnflictoCompetencia (1).pdf”

[8] Ibid.

[9] Ibid., archivo “Correo ICC 5142.pdf”

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[21] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[22] Expediente ICC-5142, archivo “002Demanda (1).pdf”

[23] Expediente ICC-5142, archivo “002Demanda (1).pdf”