TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1807/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Ejecución de títulos valores endosados con origen en contratación estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1807 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7226.
Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero de Casanare (IFC), en calidad de endosatario en procuración del Fondo de Educación Superior de Casanare (FESCA), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de las señoras Ruth Isabel Roa Segura y Yolanda Segura Sanabria. La demanda se originó ante el incumplimiento en el pago de un crédito educativo otorgado a través del convenio entre el FESCA y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). El crédito está respaldado con el pagaré No. 44647[1].
2. Dicho crédito, por un valor total de $6.121.400, fue cedido al IFC tras la liquidación del convenio entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX[2]. Según la parte ejecutante, las deudoras incurrieron en mora desde el 5 de octubre de 2021, ante lo cual, se reclama el pago del capital, intereses moratorios liquidados al 1.53 % mensual equivalentes a $5.840.804, así como las costas del proceso[3].
3. Efectuado el reparto[4] y después de subsanada la demanda ejecutiva[5], mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esa autoridad judicial sostuvo que el IFC no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, sino una empresa industrial y comercial del Estado. Por tal razón, consideró que el crédito objeto de ejecución derivado de un contrato de mutuo garantizado con pagaré podría derivarse de un contrato estatal. En consecuencia, el despacho concluyó que el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Para sustentar su decisión, el juez civil citó los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y los autos 403 de 2021, 609 de 2023, 554 de 2023, 855 de 2024 y 923 de 2024 de la Corte Constitucional. La autoridad judicial reiteró que los títulos valores emitidos por entidades públicas no financieras y originados en contratos estatales deben ser conocidos por los jueces de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el juez rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Yopal para reparto[6].
5. Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal[7]. Dicha autoridad, mediante auto del 2 de octubre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Al respecto, el despacho precisó que el IFC no participó en la relación jurídica original del título valor a ejecutar, sino que actuó únicamente como endosatario en procuración. En consecuencia, el juzgado consideró que debía aplicarse el principio de autonomía de los títulos valores y que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria civil. Para sustentar su posición, esta autoridad judicial se refirió a los artículos 104 y 297 del CPACA y, especialmente, al Auto 527 de 2025 de la Corte Constitucional[8].
6. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de octubre del 2025[9]. Luego, el 7 de octubre de 2025, el asunto le fue repartido a la magistrada ponente y, al día siguiente, el expediente fue enviado su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por el IFC, en su calidad de endosatario en procura, en la que se pretende el cobro del capital junto con los respectivos intereses corrientes y de mora originados en el pagaré No. 44647. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal para negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 2, 3 y 4 de esta providencia. |
Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero[15]
9. Para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver controversias sobre la ejecución de títulos valores, cuando hay figuras como el endoso en procuración, es necesario tener en cuenta el principio de autonomía establecido en los artículos 627 y 784 del Código de Comercio. Lo anterior, puesto que la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia[16].
10. En ese sentido, en el Auto 403 de 2021 se reiteró la regla de decisión fijada previamente por esta misma Corte en el Auto 1027 de 2021 y recientemente reiterada en los autos 527 y 616 de 2025, la cual sostiene que:
(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[17].
11. Resulta pertinente aclarar que la Corte ha resuelto conflictos de jurisdicciones en procesos ejecutivos iniciados por el IFC contra particulares en los que ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, por ejemplo, el Auto 1209 de 2024. Sin embargo, en esos casos la entidad demandante fue parte del contrato que originó la obligación y a partir de ese elemento se determinó la jurisdicción competente. En esa medida, aquel precedente no resulta aplicable a casos en los que el título es objeto transferencia o endoso. Esto porque, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando el título es transferido emerge su carácter autónomo, se desliga del contrato estatal y, por esa vía, la competente solo puede ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[18].
4. Caso concreto
12. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal. Lo anterior, toda vez que el IFC, que obra como parte ejecutante, no hizo parte de la relación jurídica que dio origen al pagaré que se pretende ejecutar. En efecto, el título valor fue suscrito por Ruth Isabel Roa Segura y Yolanda Segura Sanabria, en calidad de deudoras y, por el ICETEX, en calidad de acreedor. Este último cedió los derechos y obligaciones a la Gobernación de Casanare y esta, a su vez, las transfirió al IFC. De allí que resulte irrelevante si el documento se deriva o no de un contrato estatal, dado que, por la transferencia de este, opera la autonomía de los títulos valores.
13. Es importante aclarar que esta Corporación, previamente, resolvió múltiples conflictos sobre procesos ejecutivos adelantados por el IFC en contra de particulares y declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para tramitar los asuntos. Sin embargo, aquellos son diferentes del presente caso. En los primeros se pudo advertir, en principio, que los títulos que se pretendían ejecutar fueron suscritos por el IFC. No obstante, no había certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que diera origen a los documentos. Mientras que en este asunto particular, se observa que el pagaré fue firmado inicialmente por el ICETEX, el cual cedió los derechos y obligaciones procedentes de este a la Gobernación de Casanare que, posteriormente, los transfirió al IFC. En ese sentido, para el caso en concreto no es aplicable la regla de decisión del Auto 1209 de 2024, sino la del Auto 1027 de 2021.
14. Por consiguiente, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda promovida por el IFC en contra de Ruth Isabel Roa Segura y Yolanda Segura Sanabria. Como consecuencia, este Tribunal ordenará la remisión del expediente CJU-7226 al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1027 de 2021. i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Instituto Financiero de Casanare en contra de las señoras Ruth Isabel Roa Segura y Yolanda Segura Sanabria.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7226 al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002Demandapdf.
[2] La Gobernación de Casanare, a través del Decreto No 0223 del 27 de octubre de 2015, transfirió recursos existentes, resultantes de los derechos económicos de los contratos de crédito producto del estado de cuenta del convenio liquidado ICETEX al FESCA y, además, cedió los derechos y obligaciones sobre los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios de los créditos educativos otorgados en el marco del convenio FESCA ICETEX, a favor de del IFC. En el mismo sentido, conforme al artículo 3 del Acuerdo 042 del 2017, expedido por la Junta Administradora del FESCA, el IFC tiene a su cargo la responsabilidad de adelantar todas las gestiones y actividades contables, de administración y presupuestales necesarias para la depuración, cobro y recaudo de la cartera.
[3] Expediente digital, archivo 002Demandapdf.
[4] Expediente digital, archivo 001ActaRepartopdf.
[5] Inicialmente, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 4 de junio de 2024, inadmitió la demanda ejecutiva por incumplir los requisitos del artículo 82 del CGP. Lo anterior, debido a que, según esa autoridad judicial, la demanda no precisó si el título valor se derivaba de un contrato estatal, de mutuo o préstamo, ni si el IFC tenía la naturaleza de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, conforme al artículo 105 del CAPACA. También solicitó a los demandantes explicar en cuál de los cuatro ejes funcionales del IFC, según el Auto 609 de 2023 de la Corte Constitucional, se enmarcaba el crédito ejecutado.
Expediente digital, archivos 006AutoInadmiteDemandapdf y 007MemorialSubsanaDemandapdf.
[6] Expediente digital, archivo 008AutoRechazaCompetenciapdf.
[7] Expediente digital, archivo 010ActaRepartoJ05Admpdf.
[8] Expediente digital, archivo 012AutoDeclaraFaltadeJurisdicciónpdf.
[9] Expediente digital, archivos 017ConstanciaEnvioCorteCosntutucionalpdf y 015OficioNo2025487RemiteCorteConstitucionalpdf.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[15] Auto 1027 de 2021. Reiterado en los autos 2667 de 2023; 1867, 1959 de 2024 y 527 de 2025.
[16] Auto 403 de 2021.
[17] Auto 1027 de 2021.
[18] Al respecto, puede consultarse el Auto 403 de 2021.
[19] Auto 1027 de 2021.