Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1802/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1802/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1802-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1802/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1802 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7220

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 9 de junio de 2023 el Instituto Financiero de Casanare (IFC) presentó demanda ejecutiva contra Zamir Miguel Caro Farfán y Marcela Carolina Camacho Martínez, con el fin de perseguir el cobro correspondiente al saldo del capital adeudado, representado en el pagaré No. 79486 suscrito entre los demandados y el ICETEX, en el marco del Convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX. Frente a este punto, se señaló que el ICETEX endosó en propiedad el pagaré a favor del Departamento de Casanare, entidad que a su turno suscribió un endoso en procuración con el Instituto Financiero de Casanare (IFC). En la demanda se solicitó: (i) librar mandamiento de pago por la suma adeudada, a título de capital; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados; y (iii) condenar a los demandados al pago de las costas procesales en derecho.

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 13 de julio de 2023[3], el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago a favor del Fondo del Departamento de Casanare. Sin embargo, posteriormente, mediante auto del 15 de octubre de 2024[4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Ese despacho sostuvo que el conocimiento de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El juzgado también señaló que el IFC es un establecimiento público que no tiene carácter de entidad financiera y que la ejecución del asunto tiene como base un título valor por lo que, en virtud de la regla de decisión plasmada en el Auto 2354 de 2024 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer el caso se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 29 de septiembre de 2025[5], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El juzgado administrativo concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por tratarse de la ejecución de un título valor que fue objeto de sucesivos endosos: inicialmente emitido por el ICETEX, luego transferido al Departamento de Casanare y, finalmente, al Instituto Financiero de Casanare. Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional —particularmente el Auto 527 de 2025—, cuando el título valor ha sido endosado a un tercero distinto de las partes que intervinieron en el contrato estatal que le dio origen, se aplica la autonomía cambiaria y la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia.

 

4.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal remitió el asunto a esta Corporación[6]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre de 2025 y remitido al despacho el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[7].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

5.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[8]

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[9]

La controversia gira en torno al proceso promovido por el IFC en contra de Zamir Miguel Caro Farfán y Marcela Carolina Camacho Martínez, en el que se discute sobre la competencia. La causa continúa vigente toda vez que en el proceso aún no se ha proferido auto de seguir adelante con la ejecución. 

Presupuesto normativo[10]

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 y 3).

 

2. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el titulo valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero. Reiteración de jurisprudencia: autos 1027 de 2021 y 616 de 2025 de la Corte Constitucional

 

6.   La Corte Constitucional[11] determinó que cuando se constate que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, debe predicarse la autonomía del título valor respecto al nuevo tenedor. Es decir, “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título-valor”[12].  

 

7.   En ese sentido, por medio del Auto 1027 de 2021 esta Corte fijó la siguiente regla de decisión:

 

“(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[13].

 

8.   Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente cuando el conflicto surge entre las partes originales del contrato estatal, mientras que la jurisdicción ordinaria civil conoce del proceso si interviene un tercero que adquirió el título por endoso.

 

9.       En esa misma línea, mediante Auto 616 del 2025 esta Corporación resolvió un caso en el que el IFC pretendía el cobro de una obligación cuyo origen era un pagaré suscrito entre los demandados y el ICETEX, en el marco del Convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX, entidad que posteriormente endosó en propiedad el pagaré a favor del Departamento de Casanare, entidad que a su turno suscribió un endoso en procuración con el Instituto Financiero de Casanare. En dicha ocasión, la Corte resolvió aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 1027 de 2021 toda vez que, de un lado, se predica la autonomía del título valor respecto a las partes que realizaron el negocio jurídico y, del otro, hay certeza de que el IFC no fue parte de la relación contractual.

 

3. Caso concreto

 

10.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto

 

11.   La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a que el origen de la obligación es un pagaré suscrito entre los demandados y el ICETEX, en el marco del Convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – ICETEX. Esta entidad posteriormente endosó en propiedad el pagaré a favor del Departamento de Casanare, el que a su turno suscribió un endoso en procuración con el Instituto Financiero de Casanare IFC. Por lo tanto, se predica en el asunto la autonomía del título valor respecto a las partes que realizaron el negocio jurídico inicial.

 

12.   Aunque es cierto que la Corte Constitucional ha resuelto previamente conflictos de competencia en procesos ejecutivos iniciados por el IFC contra particulares, como en el Auto 1209 de 2024, estableciendo que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, la regla de decisión en esos casos exige que se demuestre que la entidad demandada fue parte del contrato que originó la obligación. En el presente evento esta condición no se cumple, ya que el IFC no fue parte de la relación contractual inicial. Por lo tanto, debe aplicarse la regla de decisión establecida en el Auto 1027 de 2021 y replicada en autos como el 527 del 2025, que reconocen la competencia de la jurisdicción ordinaria cuando el proceso involucra a un tercero al que se le endosó el título valor.

 

13.   Por lo expuesto en este caso específico, la Sala dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de establecer que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el proceso ejecutivo promovido por el IFC.

 

14.   Reiteración de la regla de decisión del Auto 1027 de 2021. “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[14].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) en contra de Zamir Miguel Caro Farfán y Marcela Carolina Camacho Martínez corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7220 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “005Demandapdf”.

[3] Expediente digital, archivo “009AutoLibraMandamientoEjecutivo 202300388pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “011AutoRemitePorCompetenciapdf”.

[5] Expediente digital, archivo “029Autoproponeco_PROPONECO_05250128EJAutoDeclarpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-7220 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-7220 Constancia de Repartopdf”.

[8] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[9] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[10] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[11] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021.