TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1801/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título
(...) De conformidad con lo previsto en los artículos 15 del CGP y 104, numeral 6, y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente para su emisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1801 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7218
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2024[1], Gestión Energética S.A. ESP (en adelante GENSA ESP), a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva[2] en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Murindó S.A.S. ESP (en adelante E.EM.M ESP[3]), con el propósito de que se libre mandamiento de pago para el cobro de unas facturas, incluyendo los intereses moratorios causados[4].
2. GENSA ESP señaló que las facturas que pretende cobrar fueron emitidas por la distribución de energía que ha hecho a favor de E.EM.M ESP, entre los años 2020 y 2024, proveniente de la frontera comercial Caucheras 44kv, la cual administra[5] y que hace parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
3. Agregó que, como administradora de esa frontera comercial, ha comprado energía en el mercado mayorista[6] a cargo de XM S.A. ESP y ha distribuido dicha energía a favor de E.EM.M ESP para su comercialización. De esta manera, la demandante explicó que es quien administra los bienes de la línea de media tensión a 44kv desde Caucheras hasta Riosucio[7], en virtud de un contrato de comodato suscrito con el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE)[8].
4. Por otro lado, en virtud del contrato de gestión EG - 001 del 2005, indicó que también suministra energía a favor de ELECMURI S.A. ESP para la prestación del servicio en el municipio de Riosucio[9]. GENSA ESP explicó que, por imposición del Ministerio de Minas y Energía y del IPSE[10], a ese suministro de energía se le adicionaron más municipios, incluyendo el de Murindó el 23 de agosto de 2008. Según la demandante, vencido el plazo contractual del contrato de gestión EG - 001 del 2005, el 22 de noviembre de 2006, ha tenido que continuar con la ejecución de las prestaciones que originalmente fueron pactadas, sin contar con un soporte contractual para ello[11].
5. GENSA ESP especificó que es una empresa de servicios públicos mixta con participación accionaria estatal del orden del 93,19%[12] y que E.EM.M ESP es una entidad pública del orden municipal dedicada a la compra, comercialización y distribución de energía para el municipio de Murindó departamento de Antioquia[13].
6. La demanda fue repartida al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales[14], el cual la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados civiles de esa ciudad[15]. Al respecto, argumentó que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 3 del artículo 297 de la misma ley, otorga la competencia de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente no obra contrato suscrito entre GENSA ESP y la Empresa de Servicios Públicos de Murindó S.A.S. ESP, dicha jurisdicción no es competente para conocer del asunto.
7. Esa premisa la reforzó citando los autos 923 de 2024 y 256 de 2025 de esta Corporación, los que, según expuso, habrían decidido asuntos análogos, y en los que se estableció que la Jurisdicción Ordinaria en, su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas, en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido como fuente de la obligación a ejecutar.
8. El 4 de septiembre de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado 001 del Circuito de Manizales, el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto negativo[16]. El juez señaló que los documentos del expediente permiten evidenciar que las obligaciones de suministro y facturación que se pretenden ejecutar no se derivan exclusivamente de normas regulatorias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), sino de contratos y actos administrativos que imponen obligaciones a GENSA ESP como operador de zonas especiales. De esta manera, sostuvo que esta última actúa como contratista del Estado y las facturas corresponden a sus obligaciones contractuales. Por tal motivo, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, con base en el artículo 104 del CPACA y el auto 299 de 2025 de este Tribunal. En este, según expuso, se estableció que dicha jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que una parte sea entidad pública y no hay certeza de la existencia o inexistencia del contrato estatal como causa del título valor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
C. Competencia para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas cuando se tiene certeza de la inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la fuente de la factura que se pretende ejecutar. Reiteración jurisprudencia[21]
11. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.
12. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP) establece que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
13. El artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 establece cuales son las funciones especiales de la CREG, entre otras: a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia [ ] c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
14. Por su parte, el Decreto 1260 de 2013 estipula en el artículo 2 que es función de la CREG regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
15. De esta manera, la CREG regula las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta eficiente y reglamenta la operación y coordinación del Sistema Interconectado Nacional (SIN), para el funcionamiento del mercado mayorista de energía.
16. Estas consideraciones fueron mencionadas en el auto 256 de 2025, en el que la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo presentado contra Energía Eléctrica de Medellín S.A. ESP DICEL S.A., para lograr el pago de distintas facturas electrónicas que no tenían su fuente en un contrato estatal, sino en resoluciones de la CREG. En esa ocasión, la Corporación estableció como regla de decisión aplicable que: [d]e conformidad con lo previsto en los artículos 15 del CGP y 104, numeral 6, y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos dirigidos contra particulares en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente de dichas facturas[22].
D. Examen del caso concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva para lograr el pago de los valores adeudados por el suministro de energía realizado por la demandante, entre los años 2020 y 2024, proveniente de la frontera comercial Caucheras 44kv.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales se basó en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 297 de la misma ley. También, se refirió a los autos 923 de 2024 y 256 de 2025 de este Tribunal. Por su parte, el Juzgado 001 del Circuito de la misma ciudad sustentó su posición en el artículo 104 del CPACA y en el auto 299 de 2025, proferido por la Corporación.
18. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
19. En primer lugar, conforme a la información que obra en el expediente, las facturas que se pretenden ejecutar tienen como fuente la regulación del mercado de energía emitida por la CREG, en la cual se determinan y regulan los costos que se generan por el uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN)[23]. En la Resolución CREG 156 de 2011, se establece el Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica y en la Resolución CREG 015 de 2018, se estipula la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN. En este caso, GENSA ESP pretende el cobro del suministro de energía a favor de la E.EM.M ESP, derivado de la administración de la frontera comercial Caucheras 44kv que hace parte del SIN.
20. En segundo lugar, en este caso no se aplica el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ya que no se puede afirmar que las facturas que se pretenden cobrar provengan de un contrato estatal. En el expediente no obra mención ni referencia alguna a un contrato suscritro entre GENSA ESP y la y E.EM.M ESP. Si bien la primera suscribió un contrato de comodato con el Ministerio de Minas y Energía y el IPS para administrar la línea de media tensión a 44kv -Caucheras, y un contrato de gestión con ELECMURI S.A. ESP para el suministro de energía al municipio de Riosucio, en esta ocasión la demandante pretende cobrar el suministro de energía al municipio de Murindó, el cual manifiesta que fue prestado por imposición del Ministerio de Minas y Energía y del IPSE y sin contar con un soporte contractual para ello[24].
21. Por último, este Tribunal, en el auto 256 de 2025, resolvió un caso análogo al presente, pero en relación con un proceso ejecutivo iniciado contra una empresa con participación accionaria mayoritariamente privada. En esa decisión se determinó como regla aplicable que: [d]e conformidad con lo previsto en los artículos 15 del CGP y 104, numeral 6, y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos dirigidos contra particulares en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente de dichas facturas.
22. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo que pretendía el pago de unas facturas emitidas por la distribución de energía a favor de la empresa demandada. El producto había sido adquirido por el demandante en el mercado mayorista y había sido distribuido sin que mediara contrato estatal entre las partes. La Sala decidió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer de ese tipo de procesos ejecutivos iniciados contra particulares.
23. En esta oportunidad, el Tribunal considera necesario ampliar esa regla para que también abarque los procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, siempre que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente para su emisión. Esta ampliación es necesaria porque la Sala está resolviendo un conflicto entre jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo para el pago de facturas derivadas de la distribución de energía adquirida en el mercado mayorista, sin que medie contrato estatal entre el distribuidor (GENSA ESP) y el comercializador (E.EM.M ESP), pero en esta ocasión el proceso fue iniciado contra una entidad pública, la E.EM.M ESP.
24. Ampliación de la regla del auto 256 de 2025, en el siguiente sentido: De conformidad con lo previsto en los artículos 15 del CGP y 104, numeral 6, y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente para su emisión.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Gestión Energética S.A. ESP en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Murindó S.A.S. ESP.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7218 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002ActaRepartopdf.
[2] Archivo 003DemandayAnexospdf.
[3] Se usa la sigla que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín, Ibidem, p. 53.
[4] Ibidem, p. 11.
[5] Ibidem, pp. 14-15. La Resolución CREG 038 de 2014 establece que la frontera comercial [c]orresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.
[6] Según la Resolución CREG 70 de 1998 el mercado de energía mayorista es el: [c]onjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, para realizar contratos de energía a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.
[7] La línea de tensión va desde Caucheras, que es un corregimiento que hace parte del municipio de Mutatá, departamento del Chocó, hasta Riosucio, que es un municipio ubicado en el mismo departamento.
[8] Ibidem, pp. 61-65.
[9] Ibidem, pp. 87-100.
[10] Ibidem, p. 15.
[11] Ibidem, p. 16.
[12] Archivo 003DemandayAnexospdf, pp. 32, 37.
[13] Ibidem, p. 14. También, según su certificado de existencia y representación legal, pp. 53-55.
[14] Archivo 002ActaRepartopdf.
[15] En auto del 26 de agosto de 2025.
[16] En auto del 24 de septiembre de 2025. Archivo 006AutoProvocaConflictoPorCompetenciapdf.
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Corte Constitucional, auto 923 de 2024.
[22] Corte Constitucional, auto 256 de 2025.
[23] Resolución CREG 156 de 2011, 17 de noviembre de 2011; Resolución CREG 159 de 2011, 17 de noviembre de 2011; Resolución CREG 015 de 2018, 29 de enero de 2018.
[24] Ibidem, p. 16.