TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1801/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1801 DE 2024
Expediente: CJU-5885
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 7 de septiembre de 2021, a través de su apoderado judicial, el señor Jhon Edinson Sanjuan Castro presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Santa Lucía, departamento del Atlántico, y la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santa Lucía en liquidación.[1] En su escrito, la parte actora señaló como pretensiones que se librara mandamiento de pago ejecutivo en favor del demandante por concepto del capital conformado por [l]os meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL CONTRATO No. 0138 DE 2016 ( ). Con sus (sic) sanción moratoria que corresponde a un día de salario por un retardo. Con todos sus intereses corrientes e intereses moratorios y sus (sic) debida indexación hasta el día que se dé el pago a través de la sentencia definitiva.[2]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el señor Jhon Edinson Sanjuan Castro fue contratado por la Empresa de Servicios Públicos de Santa Lucía, departamento del Atlántico, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0138 de 2016 como fontanero entre los meses de septiembre y diciembre del año 2016. Afirmó que al momento de la presentación de la demanda se le adeudaba el total del valor fijado en el contrato por la prestación de sus servicios.[3] A la demanda anexó la orden de prestación de servicios No. 0138 de 2016 y certificado del 12 de marzo de 2018 proferido por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Lucía en el que se reconocía la deuda al demandante, documentos que consideraba constituían mérito ejecutivo.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sabanalarga declaró su falta de competencia. A través de Auto del 25 de julio de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla para su reparto. Refirió que el contrato de Prestación de Servicios No. 0138, celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Santa Lucía y el señor Jhon Edinson Sanjuan Castro, estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no generaba una relación laboral ni prestaciones sociales para el contratista. En ese sentido, señaló que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral puede conocer de la ejecución de obligaciones de relaciones de trabajo tanto en el sector privado como público. Sin embargo, el caso sugiere que el demandante actuó como contratista y no como empleado, y que, en el evento de determinarse una relación laboral, el demandante debería ser considerado como empleado público dado que las funciones no estaban relacionadas con el mantenimiento y construcción de obras públicas, lo que le otorgaría la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4]
4. Conforme lo anterior, afirmó que la jurisdicción competente para resolver este tipo de conflictos era la de lo Contencioso Administrativo, ya que las controversias relacionadas con contratos estatales son de su resorte según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Advirtió que la Corte Constitucional también respaldó esta posición en el Auto 403 de 2021, al determinar que la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato estatal debía ser dirimida por el juez administrativo. Finalmente, consideró que la interpretación que sugiere aplicar normas del Derecho Privado a empresas del Estado no es válida, ya que dicha disposición es un decreto reglamentario y no tiene la misma fuerza que una ley.[5]
5. El Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia. En auto del 22 de agosto de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, delimita la competencia de la jurisdicción contenciosa para controversias relacionadas con actos administrativos, contratos y hechos donde intervengan entidades públicas. En contraste, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la facultad de conocer los conflictos surgidos de un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública.[6]
6. En el caso específico, advirtió que el demandante busca el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Estimó que el demandante prestaba servicios como fontanero, lo que indica su condición de trabajador oficial. Comentó que la Corte Constitucional, en el Auto 676 del 11 de mayo de 2022, definió que los servicios generales en instituciones gubernamentales están destinados a mantener las instalaciones, sin implicar funciones de dirección o confianza. De lo anterior, consideró que la demanda se centraba en la omisión de la entidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales, por lo que se configura como un conflicto laboral que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[7]
7. El 7 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 19 de septiembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de septiembre siguiente.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que se pretenda exigir un título ejecutivo complejo que deriva de un contrato estatal. Reiteración del Auto 1570 de 2022
10. En el Auto 1570 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo; conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la parte demandante instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Turbo, Antioquia, con fundamento en un título complejo que se encontraba compuesto por un contrato interadministrativo y los actos administrativos en que la entidad territorial reconocía la deuda contraída a favor de la parte demandante. En consecuencia, solicitaba librar mandamiento de pago en contra el municipio con fundamento en el saldo adeudado a la parte actora.
11. Con base en lo anterior, la Corte estableció en el mencionado Auto la regla de decisión que se transcribe a continuación, referente a la asignación de competencia para los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que intervenga una entidad de naturaleza pública, los cuales corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, se determinó que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluido en la Ley 1437 de 2011, así como a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre las modalidades de contratos celebrados por entidades sujetas al régimen público de contratación, el juez administrativo tiene competencia para tramitar este tipo de demandas.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 1570 de 2022. La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.
E. Caso concreto
13. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Jhon Edinson Sanjuan Castro en contra del municipio de Santa Lucía, departamento del Atlántico, y la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santa Lucía en liquidación (Supra FJs 1 y 2), corresponde al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
14. Esta decisión se fundamenta en la aplicación al presente caso de la regla de decisión establecida en el Auto 1570 de 2022, dado que el contrato de prestación de servicios que dio origen al título ejecutivo en cuestión es, prima facie, un contrato estatal según lo estipulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. La Corte Constitucional ha establecido en este auto la regla de competencia para resolver conflictos de esta naturaleza, es decir, en demandas que buscan la ejecución de títulos ejecutivos complejos basados en un contrato estatal. En este contexto, se entiende que un título complejo es un documento que integra varios elementos, formando una unidad jurídica. En el análisis del caso concreto, la Corte concluye que el demandante considera que el título complejo está constituido por la orden de prestación de servicios No. 0138 de 2016 y el certificado emitido el 12 de marzo de 2018 por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Lucía en liquidación.
15. De lo anterior, se destaca que, aunque el documento que establece la obligación dineraria se denomina orden de prestación de servicios, esta Corporación considera que se trata de un acuerdo de voluntades entre la entidad pública y el señor Jhon Edinson Sanjuan Castro. Lo anterior, con base en las obligaciones adquiridas por ambas partes y en la firma del documento. Por lo tanto, prima facie, se trataría de un contrato en el que participa una entidad pública, dada la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santa Lucía en liquidación.[14] Por otra parte, esta Sala determina que le corresponde al juez de conocimiento evaluar si la pretensión de sanción moratoria que corresponde a un día de salario por un retardo es pertinente en el marco del proceso ejecutivo. No obstante, la Sala aclara que la determinación de una relación laboral no es parte del objeto de la litis, dado que el demandante no lo incluyó en sus pretensiones, y, por ende, no es un elemento relevante para resolver el conflicto entre jurisdicciones.
16. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5885 al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5885 al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santa Lucía es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, creada mediante Acuerdo No. 44 del 13 de marzo de 1995. Se encargaba de la administración y operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Véase: https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2017-07/RESPUESTAS%20MINVIVIENDA%20PROP%2037%20DE%202016%20PARTE%202.pdf
[2] Expediente CJU 5885, documento digital 01ExpedienteDigitalizado25Foliospdf
[3] Ibid.
[4] Ibid., documento digital 10ControlLegalidadFaltaCompetenciapdf
[5] Ibid.
[6] Ibid., documento digital 14 2024-00160 CREA CONFLICTO REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf
[7] Ibid.
[8] Ibid., documento digital 02CJU-5885 Correo Remisorio.pdf
[9] Ibid., documento digital 03CJU-5885 Constancia de Reparto.pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[14] Como se señaló en el pie de página No.1, la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Santa Lucía es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, creada mediante Acuerdo No. 44 del 13 de marzo de 1995. Se encargaba de la administración y operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Véase: https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2017-07/RESPUESTAS%20MINVIVIENDA%20PROP%2037%20DE%202016%20PARTE%202.pdf