TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-180/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 180 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4884
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Gil
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 10 de diciembre de 2024, la señora Edilia Ortiz Lesmes, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el departamento de Santander y su Secretaría de Educación por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. Como sustento fáctico, la accionante indicó que el 8 de noviembre de 2024 radicó una petición ante el Departamento de Santander y su Secretaría de Educación solicitando el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor desde 1994 hasta 2022, conforme a lo ordenado por el Juzgado 005 Administrativo Oral de Bucaramanga en sentencia del 15 de agosto de 2011 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 30 de enero de 2013. Sin embargo, afirmó que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido una respuesta.
3. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas (a) remitir los comprobantes que permitan establecer que se realizó el pago conforme a lo ordenado por los jueces o (b) en su defecto, informar de manera clara los motivos por los cuales no se ha cumplido el mandato judicial. De igual forma, pidió que, en caso de que no se haya realizado el pago correspondiente, se le ordene a las entidades accionadas materializarlo de inmediato.
4. Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien, mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de San Gil. Para sustentar su postura, señaló que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante no ocurrieron ni produjeron sus efectos en la ciudad de Bucaramanga sino en el municipio de San Gil, porque este es el municipio donde ella se encuentra zonificada [...] tal y como se reporta en la página del ADRES[2].
5. Enviado el asunto, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Gil, a través de providencia del 12 de diciembre de 2024, se abstuvo de conocer la acción de tutela, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que para establecer la competencia para conocer el asunto con base en el factor territorial se debe establecer el lugar donde se originó la presunta vulneración y/o amenaza del derecho fundamental invocado, el cual, para el caso en concreto, es la ciudad de Bucaramanga puesto que allí se encuentra el domicilio principal de las entidades accionadas y, por tanto, es allí donde estas debieron emitir la respuesta a la petición radicada por la demandante[3].
6. El 12 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. El 29 de enero de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y ese mismo día se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]
8. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15].
11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
12. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
(i) Inicialmente, el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga decidió no asumir la competencia y concluyó que en San Gil ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción porque en dicho municipio se encuentra zonificada [la accionante] [...] tal y como se reporta en la página del ADRES y, en consecuencia, allí se producen tanto la vulneración del derecho fundamental de petición como sus efectos.
(ii) Posteriormente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Gil resolvió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia pues estimó que el lugar donde se originó la presunta vulneración y/o amenaza del derecho fundamental invocado es Bucaramanga puesto que allí se encuentra el domicilio principal de las accionadas y, por tanto, es allí donde estas deben emitir la respuesta correspondiente.
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
(i) En la ciudad de Bucaramanga tienen domicilio tanto la Gobernación del Departamento de Santander como su Secretaría de Educación y, por lo tanto, en ese lugar se debían emitir las respuestas de fondo a la petición elevada por la actora el 8 de noviembre de 2024. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó y ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) Además, conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que la petición del 8 de noviembre de 2024 fue presentada por una abogada a la que la señora Edilia Ortiz Lesmes le confirió poder para tal efecto y que ésta registró una dirección física ubicada en la ciudad de Bucaramanga y un correo electrónico institucional para recibir respuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, en Bucaramanga se originó la presunta vulneración y/o amenaza al derecho fundamental de petición de la actora y se extendieron los efectos de la misma.
(iii) En consecuencia, para la Sala Plena el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es competente para conocer la presente acción de tutela.
14. En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Edilia Ortiz Lesmes, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.
15. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y remitirá el expediente ICC-4884 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Edilia Ortiz Lesmes en contra del Departamento de Santander y su Secretaría de Educación.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4884 al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Gil.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento denominado 001EscritoTutuela-Anexos73f.pdf.
[2] Expediente digital. Documento denominado 002AutoRemitePorCompetencia-Bmga6f.pdf.
[3]Expediente digital. Documento denominado 005AutoProponeConflictoNegativoCompetencia (1).pdf
[4] Expediente digital. Documento denominado Correo_ ICC 4884.pdf.
[5]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6]Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[9] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ( ).
[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[13] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.