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A. 180/21
Auto22 de abril de 2021

Sentencia A. 180/21

Corte Constitucional·22 de abril de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A180-21


Nota de Relatoría: Mediante Auto 502 de fecha 11 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 180/21

 

 

Asunto: Solicitudes de Harold Eduardo Sua Montaña dentro del proceso de constitucionalidad D-13856

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

 

2. Durante el desarrollo del proceso, se presentaron peticiones de acumulación de los expedientes D-13856 y D-13956 que fueron resueltas negativamente a través del Auto 403 de 2020. Frente a ese pronunciamiento el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito de nulidad, por estimar que no se había surtido correctamente la publicidad de su contenido y, adicionalmente requirió que el fundamento del auto se reevaluara atendiendo la excepción de inconstitucionalidad prevista en el Reglamento de la Corte. Estando en curso el traslado de la nulidad a los intervinientes, el ciudadano Harold Sua Montaña también pidió la nulidad del trámite incidental por haberse surtido el traslado a todos los intervinientes y por lo que consideró errores en la denominación de quienes allegaron sus intervenciones[1]. Todas fueron rechazadas en Auto 138 de 2021, en el que se indicó que no procede la nulidad contra autos de trámite.

 

3. A su vez la ciudadana Vilma Graciela Martínez recusó a la Sala Plena de la Corte Constitucional, toda vez que, en su criterio, existían argumentos sobre la supuesta falta de independencia y objetividad de la corporación en relación con la penalización del aborto. Dicha petición fue resuelta por Auto 105 A de 2021, en el que se rechazó la apertura del incidente de recusación. Y aun cuando en la intervención del trámite incidental de nulidad trajo argumentos de recusación, dado que eran idénticos a los resueltos en el Auto 105 A de 2021, así se le indicó.

 

4. Desde dicha fecha y hasta la actualidad el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña continúa presentando y reiterando peticiones dirigidas a cuestionar la validez de las actuaciones procesales dentro del trámite de constitucionalidad de la referencia y de otros asuntos de constitucionalidad, como se advierte de las peticiones que a continuación se transcriben.

 

5. El 7 de abril de 2021, Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó:

 

 “(…) cómo fue que el accionante tuvo conocimiento y acceso al contenido de la providencia citada por él en su escrito del 23 de febrero de 2020 si aquella "no se encontraba disponible en ese momento" y a la vez solicito respetuosamente poner en conocimiento del Procurador Auxiliar en Asuntos Constitucionales dicha situación irregular con el fin de hacer la investigación correspondiente en materia disciplinaria y remitirla a la Fiscalía General de encontrar la eventual comisión de alguna conducta punible.”

 

6. En memorial de 8 de abril de 2021, el mismo interviniente expresó:

 

“Viendo el día de hoy que como consecuencia de mi mensaje enviado el día de ayer a las 8:00 am fue incorporado ese mismo día al expediente D-13956 constancia con fecha del 10 de febrero de 2021 no allegada a dicho expediente hasta ese momento, pido respetuosamente una explicación sobre la razón por la cual esa constancia nunca fue incorporada al expediente sino hasta el día de ayer.

 

Asimismo, me veo en la tarea de advertir también, conforme al deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución, no haber en los expedientes D-13886 y D-13850 constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a las acciones de dichos expedientes frente a los cuales se indican en sus respectivos libros de anotaciones ya haber sentencia habiendo entonces en dichos procesos una nulidad parcial de los mismos por violación al principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.

 

De igual forma, pido una respuesta sobre la falta de publicidad de dichos autos o constancias y no olvidar atender la cuestión formulada en el mensaje de ayer consistente en «saber cómo fue que el accionante tuvo conocimiento y acceso al contenido de la providencia citada por él en su escrito del 23 de febrero de 2020 si aquella "no se encontraba disponible en ese momento"» y "poner en conocimiento del Procurador Auxiliar en Asuntos Constitucionales dicha situación irregular con el fin de hacer la investigación correspondiente en materia disciplinaria y remitirla a la Fiscalía General de encontrar la eventual comisión de alguna conducta punible" como las que se pide su respuesta en mi mensaje del 25 de marzo de 2021 enviado con el título "Solicitud de respuesta a preguntas formuladas en el escrito del 3 de marzo de 2021 enviado a las 8:15 am, el del 16 de marzo de 2021 enviado a las 10:54 am y el posdata del escrito del 3 de marzo de 2021 enviado a las 8:14 am" y a la vez quisiera saber cómo el accionante del expediente D-13856 pudo conocer de aquella constancia del 10 de febrero para citar la información comunicada en la misma en su escrito del 23 de febrero de 2021 en caso de ser esa constancia la que le permitió hacer dicha citación”.

 

7. Tras suscribir el memorial, a título de “P.D.:” el interviniente manifestó:

 

“Me disculpo por no haber avisado lo correspondiente a la falta de constancia o auto en el expediente D-13886 y D-13850 cuando solicité copias de las sentencias C-062 y C-075 de 2021 el 5 de abril de 2021 pero hasta ahora caigo en cuenta de dicha irregularidad cuya corrección a través de la publicación de dicha constancia o auto no subsanada la nulidad que ello ocasiona pues el artículo 133 del Código General del Proceso expresamente declara nulo las actuaciones posteriores dependientes de estas haya o no publicación posterior de las mismas además de ser alegada antes de la publicación de las respectivas sentencias y adjunto pantallazos de los expedientes D-13886, D-13850 y D-13856 donde se evidencia no haber en los expedientes D-13886 y D-13850 constancia o auto alguno sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a las acciones de dichos expedientes y ser incorporado el día 7 de abril de 2021 al expediente D-13956 constancia con fecha del 10 de febrero de 2021 cuya consecuencia da lugar a contar como fecha de levantamiento de la suspensión hecha el 7 de diciembre de 2021 el día de la notificación de los autos a través de los cuales se resuelve la recusación motivo de dicha suspensión y no el día de su elaboración”.

 

8. Posteriormente, el 12 de abril de 2021, el ciudadano Harold Sua Moñtaña radicó ante la corporación un memorial en el que hace otras peticiones relacionadas con el desarrollo de los procesos de constitucionalidad D-13686, D-13782, D-13842, D-13856, D-13866, D-13891, D-13896, D-13915, D-13956, D-13957, D-13986, D-14004, D-1419, D-14172, LAT-461, PE-48, PE-49, PE-50. En relación con el D-13856 indicó:

 

“Como en el libro de anotaciones del expediente D-13856 aparece una anotación con fecha del veinte tres (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) que dice "se registra proyecto de auto", quisiera saber si este versa sobre mis solicitudes de nulidad incorporadas en dicho expediente”

 

En vista de que he recibido respuesta sobre lo dicho en mi escrito titulado “Manifiesto sobre pronunciamiento del Movimiento Causa Justa y Andrés Mateo Sánchez Molina acerca de mis solicitudes de nulidad en el expediente D-13856”, me gustaría saber si voy a recibir respuesta respecto a lo esgrimido en los puntos uno y dos de mi escrito titulado “Manifiesto sobre el pronunciamiento de la Universidad del Rosario y la ciudadana Vilma Graciela Martínez acerca de mis solicitudes de nulidad en el expediente D-13856” consistentes en la falta de legitimación de dichas personas para emir dichos pronunciamientos y el deber de incorporarlos únicamente al expediente D-13856.”

 

9. Por último, el 14 de abril de 2021, Harold Eduardo Sua Montaña dirigió a la Corte escrito en el que manifiesta que:

 

“Leyendo detenidamente la respuesta dada a mi escrito titulado "Manifiesto sobre la constancia con fecha del 10 de febrero de 2021, subida al expediente D-13956 el 7 de abril de 2021", la misma deja de lado la parte de dicho escrito consistente en "una respuesta sobre la falta de publicidad de dichos autos o constancias" en los expedientes D-13866 y D-13850 y atender a los cuestionamientos que he solicitado respuesta en mi mensaje del 25 de marzo de 2021 enviado con el título "Solicitud de respuesta a preguntas formuladas en el escrito del 3 de marzo de 2021 enviado a las 8:15 am, el del 16 de marzo de 2021 enviado a las 10:54 am y el posdata del escrito del 3 de marzo de 2021 enviado a las 8:14 am.

 

Asimismo, la explicación dada respecto a lo advertido en dicho escrito acerca de los expedientes D-13850 y D-13866 y al motivo de mi solicitud enviada el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) a las 12:55 pm no indican si se van a incorporar a tales expedientes la respectiva constancia o hacer la corrección solicitada pese a que el día de ayer, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue incorporado a los expedientes D-13850 y D-13866 constancia de aceptación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y en expedientes como el D-13856 y D-13937 se hicieron anotaciones a través de las cuales se corrige la fecha de anotaciones precedentes.

 

Por consiguiente, solicito respetuosamente responder a las preguntas faltantes, hacer las anotaciones correspondientes y recibir una explicación de la razón por la cual no se informó en dicha respuesta haber sido subido a los expedientes D-13850 y D-13866 constancia de aceptación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).”

 

10. La Sala Plena advierte que los escritos son confusos, la mayoría son solicitudes elevadas a la Secretaría para que dé respuesta a los trámites surtidos en distintos expedientes judiciales, incluido el de la referencia, no obstante en una de ellas reclama la eventual comisión de una conducta punible, porque considera que el demandante del proceso de la referencia tuvo conocimiento anticipado de un auto y en otras reitera irregularidades relacionadas con ausencia de publicidad, ambas en el trámite del presente expediente de constitucionalidad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes formuladas por el interviniente, de acuerdo con lo previsto en el literal a), del artículo 5 del Reglamento interno de la Corte. En este caso, se trata de peticiones relacionadas con irregularidades en el trámite del proceso de constitucionalidad y una compulsa de copias por la eventual comisión de un delito.

 

2. Metodología de la decisión

 

12. El interviniente presentó 5 escritos en los que eleva peticiones relacionadas con el desarrollo del proceso de constitucionalidad de la referencia. Los escritos son presentados de forma confusa y en ellos entremezcla asuntos de gestión del expediente electrónico. Sin embargo, se puede extraer que en uno de ellos hace referencia a la eventual comisión de una conducta punible en el trámite de constitucionalidad D-13856, y solicita compulsa de copias e investigación, porque considera que el demandante tuvo conocimiento anticipado de un auto. Así mismo, reitera irregularidades relacionadas con ausencia de publicidad de las decisiones judiciales adoptadas, ambas en el trámite del presente expediente de constitucionalidad.

 

13. En esa medida, la Corte Constitucional abordará el estudio de estos escritos, para lo cual se pronunciará sobre (i) la naturaleza del procedimiento en los trámites de las acciones de inconstitucionalidad surtidos ante la Corte Constitucional; (ii) las consecuencias jurídicas ante dilaciones injustificadas o temerarias por parte de los intervinientes en el control de constitucionalidad rogado y la (iii) resolución de las solicitudes.

 

(i) La naturaleza del procedimiento en los trámites de las acciones de inconstitucionalidad surtidos ante la Corte Constitucional.

 

14. La jurisprudencia de la corporación[2] ha indicado que el proceso de control abstracto no es un juicio adversarial a la manera de las clásicas estructuras procesales en que las partes enfrentan posiciones y argumentaciones dirigidas al reconocimiento exclusivo de las pretensiones procesales. Por el contrario, con base en principios de justicia dialógica, y una amplia etapa de participación ciudadana, prevista en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, en el proceso de constitucionalidad se busca que todas las personas que consideren que cuentan con argumentos para defender o atacar la constitucionalidad de una norma, intervengan con el objetivo de presentar al pleno de la Corporación sus razonamientos y consideraciones.

 

15. En efecto, conforme la teoría constitucional contemporánea, el tribunal constitucional tiene un papel de corrección y complementación de los límites de los espacios representativos. Por ejemplo, autores como Jürgen Habermas[3] señala que, en los espacios de democracia representativa, se exige un mínimo de votos para que, las personas puedan concurrir y hacer valer sus argumentaciones o convicciones en relación con el sistema jurídico de un país. Ello tiene un efecto de distorsión toda vez que, la exigencia de contar con un apoyo electoral mínimo deja por fuera a minorías que no alcanzan los umbrales para entrar en los Congresos Nacionales.

 

16. El tribunal constitucional puede concebirse, entre otros, como una institución que corrige los límites de la democracia representativa. Su legitimidad estriba en que, cualquier persona, sin la exigencia de votos o un mínimo de representatividad política, sino simplemente como individuo racional y persuasivo, pueda dirigirse a una corporación judicial con el fin de allegar razones y justificaciones que serán tenidas en cuenta al momento de definir la validez de una norma jurídica[4].

 

17. La anterior reflexión tiene como consecuencia que, el proceso de constitucionalidad debe ser comprendido como un espacio en el que se maximiza la participación ciudadana y la persuasión con base en argumentos constitucionales, y en esa medida se aleja de las lógicas propias de un proceso adversarial que consiste en imponer la tesis de una parte sobre la otra. Por el contrario, se trata de que de la deliberación constitucional emerja una conclusión que, con la vocación de discutir todas las voces, contenga todas las tesis posibles.

 

18. Lo anterior excluye transpolar las lógicas del litigio de partes al proceso participativo, ciudadano y judicial de control abstracto de constitucionalidad, o la búsqueda de acciones tendientes a anular o retardar injustificadamente un proceso, con ánimo de imponer un punto de vista o de excluir injustificadamente de su conocimiento a los jueces encargados de definir, sino que, por el contrario, debe ser visto como un espacio en el que se maximiza la participación, ello como condición para la incorporación de la mayor cantidad de voces y argumentaciones a favor o en contra de una disposición acusada.

 

(ii) Las consecuencias jurídicas ante dilaciones injustificadas o temerarias por parte de los intervinientes en el control de constitucionalidad rogado

 

19. El control abstracto de constitucionalidad es un proceso dirigido por el magistrado sustanciador, el cual, con base en amplias facultades entregadas por la Carta Política y el Decreto Ley 2067 de 1991, debe garantizar el impulso y adecuado desarrollo de este, con el fin de que sea resuelto dentro de los términos procesales. Si bien, la formulación de la demanda de constitucionalidad es una etapa procesal introductoria, de carácter rogado y en el que el ciudadano debe realizar una proposición jurídica completa dirigida a la estructuración de un cargo de constitucionalidad, lo cierto es que una vez la demanda es admitida, el magistrado sustanciador tiene amplias facultades de impulso procesal dirigidos a sanear el trámite, y garantizar un fallo de fondo sobre el asunto.

 

20. El principio fundamental que rige todos los procesos judiciales está contenido en el artículo 229 superior, conforme al cual, los jueces deben observar estrictamente los términos legales y proferir sus fallos de manera pronta y oportuna. Principio replicado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 4, prescribe que es una obligación que la administración de justicia sea pronta, cumplida y dentro de los términos procesales fijados en la ley.

 

21. Ello se perfecciona con lo previsto en el Código General del Proceso, norma de reenvió que, en lo que no sea contradictorio con los procesos de control abstracto, completa lo no regulado por el Decreto 2067 de 1991. El artículo 42 de la mencionada legislación prescribe que son deberes del juez velar por la solución de los asuntos puestos en su conocimiento, con el fin de evitar las medidas conducentes para evitar la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal. Lo anterior encuentra armonía con lo previsto en el artículo 78 de esa misma codificación conforme al cual, son deberes de las partes e intervinientes en los procesos, proceder con lealtad, buena fe, sin temeridad en sus pretensiones, y sin incurrir en comportamientos que obstaculicen el desarrollo de las audiencias.

 

22. Por su parte el numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso prescribe que los jueces deberán rechazar cualquier solicitud notoriamente improcedente y que implique una manifiesta dilación. Para lo anterior, entre otras cosas, podrá sancionar con arresto inconmutable hasta 5 días, a quienes falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones (artículo 44 Código General del Proceso).

 

23. De lo anterior, se concluye que, las partes tienen el deber de ejercer sus peticiones dentro de las facultades que les entrega el sistema jurídico, sin incurrir en prácticas dilatorias, y en apego a los principios de buena fe. Así mismo el juez tiene la obligación de velar por el avance de las audiencias y evitar la paralización del proceso, rechazando las peticiones abiertamente inconducentes. Para lo anterior, podrá ejercer sus poderes correccionales, con el fin de garantizar que las partes no incurran en prácticas dilatorias e impidan el avance del proceso.

 

3. Peticiones de Harold Eduardo Sua Montaña

 

24. Examinados los escritos, debe indicarse que las peticiones del interviniente no se formulan con la adecuada diligencia, toda vez que en un mismo memorial hace peticiones dirigidas a diversos procesos de constitucionalidad.  De manera que, sin la adecuada atención, intercala peticiones de diferentes procesos de constitucionalidad y allega peticiones sobre recusaciones o impedimentos de otros procesos de constitucionalidad.

 

25. Ello tiene consecuencias negativas en el desarrollo de los procesos de constitucionalidad, puntualmente en el D-13856 pues demanda del despacho sustanciador un ejercicio de comprensión e identificación de peticiones que no resultan claras.

 

26. Entre las que resultan comprensibles, se individualiza aquella que está dirigida a que la Sala Plena de la Corte Constitucional compulse copias penales contra el demandante del proceso de la referencia – Andrés Mateo Sánchez Molina-, o investigue las razones por las cuales, a juicio del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, este tuvo conocimiento de una providencia que no había sido notificada, lo cual a la postre puede implicar una conducta punible.

 

27. Tal petición del interviniente es infundada y temeraria, toda vez que, resulta evidente que, en virtud del carácter virtual del expediente de constitucionalidad, el demandante dentro del caso D-13856 tuvo conocimiento de que se levantaron los términos dentro del proceso D-13958. Ello es una información pública y transparente para cualquier persona que acceda a los expedientes virtuales de constitucionalidad. A juicio del pleno de la Corte que el actor conozca la determinación de levantamiento de términos es consecuencia lógica de que la totalidad de los procedimientos de constitucionalidad se encuentren digitalizados, en aras de garantizar la transparencia y publicidad.

 

28. De allí que las peticiones de compulsa de copias, con acompañamiento de la Procuraduría son improcedentes, así como las relacionadas con la ausencia de publicidad de los pronunciamientos, que obedece a la gestión administrativa interna de la Corporación en acopiar firmas y remitirlas a Secretaría para su notificación.

 

29. Como a juicio de esta Sala no se incurrió en ninguna conducta irregular, al mencionar una providencia de la cual existe constancia en el expediente digital, y que ordena levantar los términos judiciales, no es viable acceder a la petición de compulsa de copias contra Andrés Mateo Sánchez, demandante dentro del proceso de la referencia. Y se rechazan las peticiones elevadas frente las irregularidades en el trámite relacionadas con la ausencia oportuna de publicación de las providencias

 

30. Por último debe la Sala Plena recordar, en relación con las peticiones presentadas, que el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2 del, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales;

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por abiertamente improcedentes las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña en el trámite del proceso de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

 

Segundo.- NEGAR la compulsa de copias de carácter penal solicitad por Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 502/21

 

Expediente D 13856

 

Asunto: Nulidad parcial del trámite

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad parcial del proceso de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

 

2.     Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, intervinieron en el trámite, a través de correos electrónicos, el día 21 de octubre de 2020.

 

3.     El 27 de noviembre de 2020 Vilma Graciela Martínez Rivera pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente. Desde esa fecha se suspendió el trámite del asunto.

 

4.     El 27 de enero de 2021, encontrándose el trámite suspendido, el despacho sustanciador registró el fallo dentro del expediente D-13856. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de la constitucionalidad de la referencia y en Auto de 3 de marzo de 2021 el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los intervinientes.

 

5.     A través del Auto 105A de 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera, pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Dicho proveído fue notificado por Estado 051 de 19 de abril de 2021, en esta última fecha se levantó la suspensión del término.

 

5.   Una vez cumplido el traslado de la nulidad presentada por Harold Sua[5] - a la que coadyuvó la ciudadana Vilma Graciela Martínez y en la que pidió que la corporación en pleno se declarara impedida - en Auto 138 de 2021 de 25 de marzo de 2021, fue rechazada la petición por ser abiertamente improcedente y se indicó, en la parte motiva del proveído que en relación con la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera debía estarse a lo ya definido. Dicha providencia se notificó por Estado 063 de 6 de mayo de 2021.

 

6.   El 15 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó escrito de recusación, en el que pidió, nuevamente, que la Corte como institución se declarase impedida para resolver el asunto. Esta recusación suspendió, nuevamente el trámite de la referencia, desde el 21 de abril de 2021. A través de Auto 179 de 22 de abril de 2021 la Corte dispuso

estarse a lo resuelto a lo ya definido en el Auto 105A de 4 de marzo de 2021[6], el cual fue notificado mediante Estado 093 de 24 de junio de 2021.

 

7.   Así mismo, debido a múltiples peticiones presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, del 7 al 20 de abril de 2021, la Sala Plena a través de Auto 180 de 22 de abril de 2021, cuando aún se encontraba suspendido el trámite del asunto, rechazó las solicitudes por abiertamente improcedentes y negó las compulsas de copias de carácter penal pedidas. Dicho Auto se notificó por Estado 106 de 16 de julio de 2021.

 

8.   A través del Auto 200 de 29 de abril de 2021, notificado por Estado el 2 de agosto de 2021, la Corte resolvió en el mismo proveído tanto las peticiones de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, como la recusación presentada, nuevamente, por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera el 22 de abril de 2021. Dicho Auto se notificó por estado el pasado 2 de agosto de 2021, en esta fecha se levantó la suspensión de términos.

 

9.   El 27 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela recusó nuevamente a la Sala Plena de la Corte. Por Auto 249 de 20 de mayo de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, se dispuso “estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021”.

 

II.   CONSIDERACIONES[7]

 

10.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

11.            Esta corporación debe resolver si resulta nulo el registro de fallo, así como los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 179 de 22 de abril de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021, en atención a que se dictaron mientras los términos del expediente se encontraban suspendidos por la secretaría general.

 

12.            De acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991 “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

 

13.             Así mismo el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

14.              Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su “carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[8].

 

15.            Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[9].

 

16.               Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias[10]. “Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[11].

 

17.            Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[12] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

18.            Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[13], la publicidad, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[14] y la buena fe[15]. En este caso la suspensión ocurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, y luego entre el 22 de abril y el 2 de agosto de 2021.

 

19.            Esto da cuenta que, en el trámite de la referencia, el 27 de enero de 2021, mientras se encontraba suspendido el trámite por la recusación presentada, se registró proyecto de fallo. Como quiera que la recusación presentada el 27 de noviembre de 2020 se definió hasta que se dictó el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021 y se notificó hasta el 19 de abril de 2021, fecha esta en la que se levantó la suspensión de términos, existe una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende debe anularse tanto el reseñado registro de fallo, como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021. Debe aclararse además que el Auto conjunto A-179 de 22 de abril de 2021, fue declarado nulo por Auto 325 de 23 de julio de 2021.

 

20.             De acuerdo con lo señalado en líneas precedentes es claro que se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad, en consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de dichas actuaciones y dispondrá rehacerlas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR de oficio la nulidad del registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13856, realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. ORDENAR rehacer la actuación procesal declarada nula en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

(En uso de permiso)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

(En uso de licencia)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En esa oportunidad, a título de “posdata”, el interviniente sugirió que solo en caso de que se abriera el incidente de nulidad debía el Magistrado Sustanciador declararse impedido. Como dicho incidente no se abrió no se dio curso al escrito.

 

[2] Cfr. Auto 118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio)

[3] Habermas, Jürgen. Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado Democrático de Derecho en términos de teoría del discurso. Sexta edición (Traducción Manuel Jiménez Redondo). Capitulo VII.

[4] Habermas apunta a que la democracia deliberativa, es aquella en la que no importan los votos, sino las razones, y ella se evidencia con mayor contundencia en la justicia constitucional.

[5] A Este trámite compareció la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera quien nuevamente pidió que la Corte se declarara impedida para conocer del asunto. Dicho trámite se abrió a intervenciones.

[6] Este proveído se realizó conjuntamente con el expediente D-13956.

 

[7] El presente auto sigue el precedente y consideraciones dictadas en el Auto A-325 de 2021 MP Antonio José Lizarazo Ocampo

[8] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[9] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[10] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[11] Auto A-536/15.                              

[12] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[13] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[14] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[15] La buena de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas