ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOAL AUTO 180 15Por medio del cual se decide la acción de nulidad interpuesta contra la sentencia C-258 de 2013No obstante que comparto la decisión de la Corte, consistente en denegar la solicitud de nulidad de la sentencia C-258 de 2013, aclaro mi voto con relación a los destinatarios del ajuste automático al tope de los 25 Sml v, pues la sentencia cuya nulidad se estudió, incurrió en una ambigüedad en su parte motiva -se aplica a todas las pensiones- y el resolutivo tercero -Ley 4 92 y demás funcionarios-, así: En el punto 3.9.3 y ss, la sentencia hace referencia a que los efectos cobijan a los siguientes funcionarios: “Aplicabilidad de la normativa de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes y a otros altos funcionarios a los cuales les pudiera resultar aplicable (…) También se ha extendido el régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otros, a los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994- y ciertos funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público y de órganos de control como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, el Contralor General, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado -artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-.”Asunto por demás reiterado en el acápite 4.1 y ss Objeto de la sentencia, en el que puntualizó lo siguiente: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” (Negrita dentro de texto original, subraya fuera de texto).No obstante la anterior diferenciación, al momento de fijar las reglas de la sentencia, indica en el punto 4.3.6.5 sobre topes pensionales, lo siguiente: “En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.” (negrita y subraya fuera de texto)Es decir, este aparte de la parte motiva cobró mayor valor que el resolutivo tercero, ya que sin importar si se trata de una pensión causada en el régimen de la Ley 4 de 1992, cualquier otra mesada por el sólo hecho de ser pagada con recursos públicos es objeto del reajuste inmediato al tope de los 25 Sml v ya sea para funcionarios que (i) no se mencionaron expresamente en los considerandos de “aplicabilidad” y (ii) para los demás regímenes pensionales que indicó que se excluían. Dejo así aclarada mi posición frente al pronunciamiento.Respetuosamente,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- ARTÍCULO
626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: a) <Literal corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346,449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) c) <Literal corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402,404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7o y 6o <sic 8*1> parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137 <de la Ley 446 de 1998*2> ; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias. C-756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P Vladimiro Naranjo Mesa Cfr. sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explicó que corresponde a las leyes estatutarias regular “(…) la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento” M.P Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Auto 172 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. Solicitud nulidad sentencia C 366 de 2012 “Cfr. autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256
01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008 93.” Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-973 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”). Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente). Ibíd. Auto 013 de 1997. Auto 319 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Solicitud nulidad sentencia C 1064 de 2001 Cfr, entre muchos, los autos 022A de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Solicitud de nulidad de la sentencia C-155 de 1998); 022 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero (solicitud de nulidad contra la sentencia T-014 de 1999); 007 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad contra la sentencia T-898 de 1999; 016 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis (solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999). Cfr. Auto 033 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 de 1993 (en el asunto sometido a consideración de la Corte en aquella oportunidad, el peticionario pretendía obtener, mediante la solicitud de una nulidad parcial –que se basaba en un supuesto cambio de jurisprudencia-, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, “sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad”). Auto 33 de junio22 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Jorge Arango Mejía M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Alejandro Martínez Caballero. De igual manera, consideró la Corporación en la misma providencia que, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es muy poco frecuente que ocurran esos protuberantes errores en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación “procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen, que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento. Auto 035 de 1998. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud nulidad sentencia C-158 de 1998 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Solicitud nulidad sentencia C-551 de 2003 Auto 035 de 1998. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud nulidad sentencia C-158 de 1998 Auto 360 de 2006. MP. Clara Inés Vargas. Solicitud nulidad sentencia C 355 de 2006 M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MP. Jaime Córdoba Triviño Auto 172 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. Solicitud nulidad sentencia C-366 de 2012 Auto 319 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Solicitud nulidad sentencia C-1064 de 2001 Auto 033 de 2004. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Solicitud incidente de nulidad sentencia C-048 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Alfredo Beltrán Sierra Auto 131 de 2004 Auto 127 A de 2003 Cfr. Auto 033 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 de 1993 (en el asunto sometido a consideración de la Corte en aquella oportunidad, el peticionario pretendía obtener, mediante la solicitud de una nulidad parcial –que se basaba en un supuesto cambio de jurisprudencia-, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, “sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad”). Por lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a estudio ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensión, la Corte, previo al análisis de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que éste tiene dentro del sistema jurídico imperante. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002. Ver Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Ib. M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Jaime Araujo Rentería M.P Rodrigo Uprimny Yepes M.P. Rodrigo Escobar Gil C-258 de 2013. “Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (…) Subraya fuera de texto.