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A. 1799/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1799/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1799-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1799/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1799 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5882.

 

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción Penal Militar y Policial.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Considerando las particularidades del presente caso y en virtud de lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de los sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[1].

 

La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Según la información contenida en el expediente que se remitió a esta corporación y de las declaraciones obtenidas en las entrevistas realizadas por la Fiscalía, el 3 de agosto de 2012, agentes de la Policía Nacional de la SIJIN adscritos a la Policía Metropolitana de la ciudad, acudieron al barrio uno de esta misma ciudad para llevar a cabo labores de policía judicial con ocasión del homicidio del ciudadano Camilo[2]. En concreto, esta es una síntesis de lo que aparentemente, relataron las personas que se encontraban en el lugar al momento de los hechos:

 

(i)   En horas de la noche de ese mismo día, se iba a realizar una “comitiva”[3] en el barrio dos. Sin embargo, miembros de la SIJIN, sin portar uniforme pero con carné que los identificaba como funcionarios de esta dependencia de la Policía, hicieron presencia en el lugar con la finalidad de encontrar al posible responsable del homicidio del señor Camilo[4].

 

(ii) En ese momento, dichos funcionarios intentaron ingresar a la vivienda de la señora Sofía, con la finalidad de buscar a los posibles implicados en el homicidio. No obstante, la señora le explicó a los agentes de policía que, sin una orden judicial no los iba a dejar entrar pero al parecer, los funcionarios decidieron entrar a la fuerza a la vivienda[5].

 

(iii)          Dentro del inmueble, se presentaron múltiples situaciones entre los familiares de la señora Sofía y los funcionarios de la SIJIN, que concluyó con una serie de amenazas con armas de fuego y disparos al aire por parte de los funcionarios para intentar dispersar a las personas luego de que salieran del inmueble. En una de estas situaciones, el adolescente Felipe lanzó una piedra a uno de los agentes que al parecer, golpeó a uno de sus familiares y como respuesta de este hecho, otro funcionario le disparó en el pecho[6], ocasionándole la muerte. De igual forma, se presentaron lesiones personales ocasionadas a Cristian, que devinieron en una incapacidad médico-legal de 65 días[7] y a Juliana, cuya incapacidad médico-legal fueron de 5 días[8].

 

(iv)           Con ocasión de los hechos, algunas de las víctimas tuvieron que radicarse en la ciudad, debido al “miedo que la gente de la SIJIN [les] haga algo”[9] por amenazas recibidas con posterioridad a los hechos. Por esta razón, la Fiscalía solicitó a la estación de policía del municipio medidas de protección[10].

 

2.                 En virtud de los anteriores hechos, en agosto del mismo año, la Fiscalía 138 Seccional del municipio inició indagación por el delito de homicidio del adolescente Felipe a la que, de manera posterior, fue anexada la denuncia por el delito de lesiones personales dolosas presentada por el señor Cristian en contra del agente Hernán y que corresponde con los mismos acontecimientos[11]. Así, en el marco de la indagación, esta entidad intentó realizar múltiples diligencias para esclarecer los hechos como interrogatorios y declaración de testimonios de las víctimas. Sin embargo, estas fueron infructuosas en la medida que no se logró el apoyo de los ciudadanos implicados[12], salvo un oficio de la SIJIN en el que se señaló el nombre de los agentes Hernán, Alex, Jorge y Andrés, quienes al parecer, estaban involucrados en el aparente procedimiento que originó los hechos[13].

 

3.                 En el 2014, el señor Cristian radicó ante la Fiscalía 138 Seccional del municipio una solicitud de recepción de testimonios de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012. Además, afirmó que con ocasión a esos acontecimientos, “fue víctima de un montaje judicial relacionado con microtráfico por parte de miembros de la SIJIN dentro de los cuales se encontraba el agente al que denunció”, los cuales entraron a su vivienda y al parecer destruyeron material probatorio relacionado con lo sucedido en esa oportunidad[14].

 

4.                 Luego al parecer, solo hasta 2022, la Fiscalía 138 Seccional del municipio retomó la investigación para esclarecer los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012. En concreto, en el expediente se encontró un informe del investigador de campo adscrito a la indagación afirmó que no se ha podido tomar contacto con los policías que atendieron el caso, que en las labores de vecindario los habitantes del sector manifestaron no tener conocimiento de los hechos o que nos lo recordaban por el transcurso de los años. También expresó que se elevó solicitud al comandante de la estación de policía del municipio, y al comandante de la SIJIN solicitando información al respecto, sin embargo, no ofrecieron información alguna. Dejando constancia de los resultados negativos en la individualización e identificación del sujeto activo o determinador.

 

5.                 El 8 de marzo de 2024, la Fiscalía 138 Seccional del municipio profirió un informe ejecutivo[15] en el que advirtió que, “una vez adelantas (sic) las entrevistas pertinentes y llevar a cabo otras actividades procesales” en contra del agente Hernán y otros miembros de la fuerza pública adscritos a la SIJIN de Jamundí, el asunto “desborda del resorte de la jurisdicción penal ordinaria, dado que existe un vínculo claro de origen entre el servicio y la actividad del servicio”. Es decir, se constató que “el hecho versa en la relación de una actividad que en sí misma constituye un desarrollo legítimo del actual de la SIJIN y de la Policía [del municipio]”[16]. En consecuencia de lo anterior, el 17 de abril siguiente remitió el asunto a la Justicia Penal Militar en virtud de los artículos 19 de la Ley 906 de 2004, artículo 30 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 29 y 216 de la Constitución Política[17].

 

6.                 El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para configurar el fuero penal militar y policial respecto a los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012, por lo que declaró su falta de jurisdicción y competencia en el asunto. En su análisis, señaló que no bastaba con considerar únicamente las entrevistas de los miembros de la SIJIN, sino que también era necesario valorar las demás declaraciones que describían las actuaciones de estos funcionarios. Aunque los policías podrían haber realizado labores de investigación, debían seguir los procedimientos establecidos para ello, y pese a que el adolescente Felipe tenía antecedentes penales[18] por porte ilegal de armas y homicidio, no se justificaba proceder de la manera descrita por los testigos. Esto generaba dudas sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y, en consecuencia, aun si la actuación hubiera comenzado como una función propia del servicio, se produjo un giro inesperado que se apartó por completo de las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional[19].

 

7.                 En suma, concluyó por afirmar que el acto investigado no guarda relación con el servicio policial y que existen dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos, por lo que la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria conforme al artículo 221 de la Constitución y su desarrollo jurisprudencial con la sentencia C-358 de 1997, C-878 de 2000, T-932 de 2002 y C-084 de 2016 de la Corte Constitucional.

 

8.                 Como resultado de lo anterior, planteó un conflicto negativo entre jurisdicciones, solicitando a esta corporación que resolviera la disputa entre la Justicia Penal Militar y Policial y la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 03 de septiembre de 2024[20].

 

9.                 El asunto fue remitido a esta corporación el 3 de septiembre de 2024. Luego, el día 19 del mismo mes y año fue repartido por la Sala Plena y, cuatro días después, remitido al despacho el expediente para su sustanciación[21].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

 

C.          Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar. Reiteración jurisprudencial.

 

12.             La Corte Constitucional ha reconocido la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la sentencia SU-190 de 2021, abordó la legitimidad de la Fiscalía para plantear este tipo de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar, destacando que esta institución, al ser parte de la rama judicial, ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales[26].

 

13.             Dentro de sus funciones jurisdiccionales, contempladas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluyen acciones como registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[27]. Por lo tanto, en relación con estas actividades, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se indicó en la mencionada sentencia. Esta posición ha sido reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. Sin embargo, la Corte también subrayó que esta facultad no aplica cuando la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), tales como presentar solicitudes ante el juez penal o realizar actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos casos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, salvo cuando se trata de una disputa con la Justicia Penal Militar y Policial.

 

14.             En este último escenario, y con el objetivo de garantizar los principios de celeridad, economía procesal, acceso y eficacia en la administración de justicia, la Fiscalía está facultada para intervenir en el conflicto cuando los hechos investigados constituyen graves violaciones de derechos humanos, según lo señalado en el auto 704 de 2021. De lo contrario, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías para que, en una audiencia innominada, dicha autoridad determine si corresponde o no a la Jurisdicción Ordinaria conocer del caso[28].

 

15.             En cuanto a las graves violaciones de derechos humanos, la Corte, en el auto 1163 de 2021, indicó que, según el reconocimiento internacional, estas incluyen al menos: ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, masacres, detención arbitraria prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra las mujeres y reclutamiento forzado de menores de edad. No obstante, la Corte destacó que esta lista no es cerrada o taxativa, ya que las características y el alcance de las graves violaciones de derechos humanos están en constante evolución, basados en decisiones de tribunales internacionales, así como en instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos[29].

 

16.             Ahora bien, en el auto 267 de 2023, la Corte subrayó que, según lo establecido en la sentencia C-080 de 2018, las violaciones graves a los Derechos Humanos (i) no requieren ser de carácter masivo o sistemático, (ii) pueden ocurrir en cualquier momento y lugar, y (iii) no necesariamente deben guardar relación con el conflicto armado. En esa oportunidad, la Sala Plena desarrolló algunas características que permiten identificar la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, las cuales no se dan de forma exclusiva, o necesariamente concurrente: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[30].

 

17.             En conclusión, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover y/o participar[31] de conflictos entre jurisdicciones, incluso cuando no ejerza funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto esté en etapa de investigación, (ii) el conflicto sea con la Justicia Penal Militar y Policial, y (iii) la conducta investigada esté relacionada con una posible grave violación de derechos humanos.

 

D.          Sobre las Graves Violaciones a los Derechos Humanos relacionadas con ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.

 

18.             En su desarrollo jurisprudencial[32], esta corporación ha señalado que las ejecuciones extrajudiciales implican que la víctima haya sido colocada en una situación de inferioridad y/o indefensión, y que, en esas circunstancias, los agentes del Estado hayan perpetrado el homicidio[33]. En particular, se ha precisado que:

 

“Sobre esta noción, se ha considerado que la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consiguiente privación de la vida constituye una ejecución u homicidio. En concreto, se causa la muerte de forma premeditada e intencional, sin justificación jurídica alguna y por fuera de las dinámicas y características de un conflicto armado. En el derecho internacional de los derechos humanos, si el homicidio es ocasionado por agentes estatales, es calificado como una ejecución extrajudicial. Ello obedece a que los perpetradores son autoridades públicas que, en uso de su condición, de forma arbitraria, ilícita y violenta suprimen la vida de una persona”[34].

 

19.             La Corte previamente señaló que, de acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, una ejecución extrajudicial es un acto intencional, no accidental, que viola tanto leyes nacionales que prohíben el asesinato como normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas[35].

 

20.             Además, resaltó que este tipo de conductas deben distinguirse de las cometidas por los servidores públicos que privaron de la vida a una persona: (i) con imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento; (ii) en legítima defensa; (iii) en combate dentro de un conflicto armado; (iv) al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley[36].

 

21.             La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “[e]n el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir crímenes de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”[37].

 

22.             Este concepto también fue desarrollado en la sentencia T-413 de 2017, en la que se resaltó, de acuerdo con la doctrina especializada, que una ejecución extrajudicial es una violación que puede llevarse a cabo en el ejercicio de las funciones de un agente estatal, ya sea de manera individual, con o sin una motivación política, o, en casos más graves, como parte de un patrón de acción institucional, y que generalmente, se considera que la ejecución implica una acción deliberada con el objetivo de privar arbitrariamente de la vida a una o varias personas, realizada por agentes del Estado o por particulares que actúan bajo su orden, complicidad o aquiescencia[38].

 

23.             Según el auto 267 de 2023, existen ciertas características que califican esta conducta como una posible violación grave a los derechos humanos:

 

(i)   Por la naturaleza del derecho afectado: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a la vida es fundamental, indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos. Al respecto, la Corte ha señalado: “[e]s un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.” Esto implica que el derecho a la vida comprende tanto el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida como el acceso a condiciones de vida dignas. Los Estados, por lo tanto, deben garantizar la creación de estas condiciones y evitar que sus agentes vulneren este derecho[39].

 

(ii) Por el grado de vulnerabilidad de la víctima: En este caso, la víctima era un adolescente y se encontraba desarmado en el momento de los hechos, lo que aumentaba su vulnerabilidad. La condición de adolescente añade un nivel de riesgo inherente por su estatus de grupo vulnerable[40].

 

(iii)          Por la protección internacional de los derechos conculcados y la tipificación de las conductas como delitos internacionales: El derecho a la vida, especialmente cuando se refiere a menores de edad, es un derecho protegido a nivel internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que[41] solo la privación arbitraria de la vida, como ocurre con el uso ilegítimo o desproporcionado de la fuerza, viola la Convención. Así, el derecho internacional exige que cualquier privación de la vida se dé en condiciones excepcionales[42], y si es arbitraria, se considera una grave violación de derechos humanos y, por ende, un delito.

 

(iv)           Por el impacto social del hecho: Los delitos contra menores de edad tienen un impacto social significativo. Este peso social ha sido reconocido en leyes como la 2098 de 2021, que incluyó el artículo 103A en el código penal, estableciendo agravantes cuando el homicidio recae sobre niños, niñas o adolescentes. Aunque esta norma es posterior a los hechos, refleja la relevancia social de tales delitos.

 

24.             Ahora bien, de acuerdo con el auto 2189 de 2023, la Corte Constitucional ha catalogado ciertos hechos como posibles ejecuciones extrajudiciales, incluso cuando ocurren en contextos ajenos al conflicto armado o a situaciones de violencia generalizada o sistemática[43]. En esa oportunidad, la Sala Plena conoció de un conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 371 Local -Unidad de Vida- y la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, las cuales negaron ser competentes para el conocimiento de la investigación realizada a unos uniformados de la Policía Nacional que al parecer, durante un proceso de requisa, dispararon a una persona que supuestamente había accionado un arma de fuego en contra de la patrulla. Sin embargo, existían dudas sobre el procedimiento y sobre la presunta actuación del accionante, ya que existían versiones que permitían concluir que la víctima estaba desarmada.

 

25.             Al resolver el caso concreto, la Sala Plena recordó que la Fiscalía como parte de la jurisdicción ordinaria está legitimada para participar en un conflicto entre jurisdicciones, independiente de que sea positivo o negativo, cuando se identifiquen posibles graves violaciones a los derechos humanos como una ejecución extrajudicial.

 

26.             En suma, se concluye que las ejecuciones extrajudiciales consisten en una actuación deliberada (dolosa) en la cual privan de forma arbitraria e injustificada la vida de una o más personas, quienes se encuentran o son sometidas a un estado de indefensión por parte de agentes estatales o de particulares que actúan bajo su orden, complicidad o aquiescencia. Estas ejecuciones pueden llevarse a cabo de manera individual o como parte de patrones institucionales, con o sin fines políticos, y pueden ocurrir también en contextos ajenos a un conflicto armado. Dichas conductas adquieren una inusitada gravedad cuando se cometen contra niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos de especial protección tanto en el orden interno como en el derecho internacional, como se desarrollará a continuación.

 

E.           Niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.

 

27.             Según la Convención sobre los Derechos del Niño, se considera niño a toda persona menor de 18 años, salvo que, de acuerdo con la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad[44]. Este instrumento internacional reconoce el derecho intrínseco de todo niño a la vida y exige a los Estados Parte garantizar, en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo[45]. A nivel nacional, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 44 y 45, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los niños, incluidos el derecho a la vida, y establece que estos derechos prevalecen sobre los de los demás[46].

 

28.             En desarrollo de este mandato constitucional, el Código de Infancia y Adolescencia establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la vida y a ser protegidos frente a cualquier acción o conducta que pueda causarles muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, disponiendo una serie de medidas específicas para su protección[47]. Aunque el derecho a la vida es inviolable, no es absoluto, y admite ciertas excepciones[48]. Sin embargo, en el caso de los niños, este derecho tiene un carácter prevalente, de tal manera que la pena de muerte está prohibida para ellos en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos. En consecuencia, el referido Código establece como función esencial de la Policía Nacional garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional en todos los procedimientos policiales[49].

 

29.             En cuanto a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha instado a los Estados a adoptar las medidas necesarias, conforme al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para prevenir la pérdida de vidas, especialmente de menores, en situaciones de detenciones, arrestos, manifestaciones, violencia interna, disturbios civiles, emergencias públicas o conflictos armados. Además, ha subrayado que la policía, las fuerzas armadas y otros agentes deben actuar con moderación, respetando los principios de proporcionalidad y necesidad, y siguiendo el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego[50].

 

30.             Por una parte, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley establece que el uso de armas de fuego debe considerarse una medida excepcional y evitarse en la mayor medida posible, especialmente cuando se trata de menores. En general, el uso de armas de fuego solo es admisible cuando el sospechoso ofrece resistencia armada o pone en peligro la vida de otras personas, y no es posible detenerlo o neutralizarlo con medidas menos drásticas. Asimismo, se requiere informar de inmediato a las autoridades competentes en caso de su uso[51].

 

31.             Por otra parte, los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego disponen que los agentes encargados de hacer cumplir la ley no deben recurrir a las armas de fuego contra personas, salvo en situaciones de legítima defensa o para proteger a terceros cuando exista un peligro inminente de muerte o lesiones graves. También se permite su uso para prevenir la comisión de un delito grave que implique una seria amenaza para la vida, o para detener a una persona que represente dicho peligro y resista la autoridad o intente escapar, siempre y cuando las medidas menos drásticas resulten insuficientes. El uso intencional de armas letales solo se justifica cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida[52].

 

32.             En conclusión, los agentes del Estado que portan armas de fuego tienen la responsabilidad de actuar con la máxima cautela para no vulnerar los derechos de las personas, especialmente los de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, las autoridades deben agotar todos los medios menos lesivos antes de recurrir al uso de armas de fuego, que debe considerarse como último recurso y solo en circunstancias absolutamente excepcionales, atendiendo a los protocolos y estándares internacionales sobre su uso.

 

F.            El uso de la fuerza reactiva por parte de la Policía Nacional.

 

33.             En la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, se establecieron varios parámetros para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Entre ellos se destacan: (i) prevenir la comisión inminente o actual de conductas contrarias a la convivencia; (ii) hacer cumplir las medidas contempladas en el Código de Policía y Convivencia, decisiones judiciales y obligaciones legales, en caso de oposición o resistencia; (iii) defenderse o proteger a otras personas de una violencia actual o inminente contra su integridad o la de sus bienes, o de un peligro grave e inminente; (iv) prevenir una emergencia o calamidad pública, o mitigar mayores peligros, daños o perjuicios cuando ya hayan ocurrido; y (v) aplicar los medios materiales e inmateriales autorizados, en caso de resistencia, amenazas o uso de medios violentos[53].

 

34.             La resolución también señala que el personal uniformado solo podrá emplear los medios de fuerza autorizados por la ley, escogiendo siempre aquellos que causen el menor daño posible a las personas y sus bienes. Además, está obligado a proporcionar apoyo de fuerza, tanto por iniciativa propia como a solicitud, para proteger la vida, los bienes, el domicilio o la libertad de las personas. Después de utilizar la fuerza, deberá informar a su superior jerárquico sobre las circunstancias y resultados de la intervención. Si se producen daños colaterales, el informe escrito debe ser remitido al superior y al Ministerio Público[54].

 

35.             En cuanto al uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, se establece que los funcionarios de policía deben ajustar sus acciones a los niveles de resistencia encontrados durante sus intervenciones, los cuales pueden variar desde riesgo latente hasta agresión letal. Los niveles incluyen la resistencia pasiva, donde los ciudadanos cooperan plenamente o no cooperan sin recurrir a la violencia, y la resistencia activa, que puede ir desde la oposición física hasta la agresión no letal, con ataques que ponen en riesgo la integridad física. La agresión letal, en cambio, implica un peligro inminente de muerte o lesiones graves tanto para los policías como para terceros[55].

 

36.             Por lo tanto, en el caso del uso de la fuerza reactiva ante resistencia activa, el reglamento establece que el uso de armas de fuego debe ser el último recurso. Solo se permite en situaciones de defensa propia o de terceros ante un peligro inminente de muerte o lesiones graves, o para evitar la comisión de un delito grave que amenace la vida. En todos los casos, el uso de la fuerza debe estar fundamentado en el cumplimiento de la ley, el respeto a la dignidad humana y la protección de los derechos humanos[56].

 

G.          El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.

 

37.             El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “Las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas con dicho servicio serán conocidas por las cortes marciales o tribunales militares, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal Militar. Estos tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. La Ley 1407 de 2010, que expide el Código Penal Militar, reproduce esta disposición en su artículo 1° y específica en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados y no relacionados con el servicio.

 

38.             La Corte ha abordado en varias ocasiones el contenido y alcance del fuero penal militar. En la sentencia C-372 de 2016, se precisó que se trata de una prerrogativa especial de juzgamiento que busca que las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con su labor sean competencia de las cortes marciales o tribunales militares. Aunque la Constitución establece como regla general que el juez natural para investigar y juzgar delitos es la Jurisdicción Penal Ordinaria, la existencia de la Justicia Penal Militar representa una excepción a esa regla general, permitiendo un régimen penal especial para investigar y juzgar delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación directa con sus funciones.

 

39.             Esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica por: (i) los diferentes deberes y responsabilidades de los miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen el monopolio del uso legítimo de la fuerza y están sujetos a reglas especiales propias de la actividad militar y policial, distintas de las aplicables en la vida civil; y (ii) la necesidad de un régimen jurídico especial que se ajuste a la naturaleza específica de las funciones asignadas a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, coherente con su organización y formación castrense.

 

40.             Esta corporación ha determinado que el fuero penal militar, al ser una excepción al régimen general, tiene un ámbito de aplicación limitado y restringido. La competencia de la Justicia Penal Militar se activa solo cuando se cumplen dos requisitos: (i) el agente debe ser un miembro activo de la institución castrense (elemento subjetivo); y (ii) el delito cometido debe ocurrir en servicio activo y estar directamente relacionado con dicho servicio (elemento funcional). Este último requisito es esencial para preservar la especialidad del derecho penal militar y evitar que el fuero militar se convierta en un privilegio estamental[57]. Respecto al elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas relevantes para evaluar su aplicación:

 

(i)               El delito debe surgir como resultado de una extralimitación o abuso de poder en el marco de una actividad directamente vinculada a una función propia del cuerpo armado. Esta relación se desvanece si, desde el inicio, el agente actúa con un propósito criminal.

 

(ii)            La relación entre la conducta punible y la actividad del servicio debe ser directa, cercana y evidente, no meramente hipotética o abstracta. El agente debe haber actuado en el contexto de misiones institucionales asignadas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cumpliendo órdenes en conformidad con los fines superiores de estas instituciones.

 

(iii)          Si el agente se desvía o rompe con el servicio que debía prestar y adopta una conducta distinta a la exigible, cometiendo así un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo.

 

(iv)          Existen conductas que nunca se consideran relacionadas con el servicio, como graves violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que no pueden justificarse bajo ningún fin constitucionalmente legítimo.

 

(v)             En caso de duda sobre la jurisdicción competente para conocer un proceso, se aplicará la regla general de competencia, y la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.

 

H.          Examen del caso concreto.

 

41.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que en el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como se señala a continuación.

 

42.             Presupuesto subjetivo: Si bien el conflicto se suscitó entre la Fiscalía 138 Seccional del municipio y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad, durante la etapa de indagación, este presupuesto se encuentra acreditado por dos razones. Por un lado y como se expondrá posteriormente en el caso concreto, la Sala considera que los hechos objeto de revisión podrían estar relacionados con una posible grave violación de derechos humanos que terminó, al parecer, con la ejecución de un adolescente dentro de un procedimiento de policía. Y, por el otro lado, la Fiscalía General de la Nación está habilitada para suscitar o intervenir en un conflicto negativo[58] entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar y Policial en aquellos casos en los que pueda presentarse una grave violación de derechos humanos.

 

43.             En este sentido, la Corte considera que, al ser un adolescente la víctima del delito por parte, prima facie, de un procedimiento policivo irregular, es imperativo que el Estado asuma un mayor compromiso en la investigación, el juzgamiento y la sanción de los responsables. Esto es especialmente relevante, considerando que en casos con ciertas similitudes, el Estado colombiano ha aceptado su responsabilidad internacionalmente, como ocurrió en el caso de Diego Felipe Becerra, el cual fue reconocido como una ejecución extrajudicial[59].

 

44.             Presupuesto objetivo: este se encuentra acreditado, dado que la disputa recae sobre la autoridad competente para continuar con la investigación penal iniciada con el fin de esclarecer el homicidio y las lesiones personales de las que fueron víctimas Felipe y Cristian en los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012, en el barrio 2 del municipio.

 

45.             Presupuesto normativo: finalmente, se estima configurado este presupuesto en vista de que las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto negativo citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, la Fiscalía 138 Seccional del municipio, manifestó su falta de jurisdicción en la Constitución, pronunciamientos de la Corte Constitucional, la ley 906 de 2004 y la ley 1407 de 2010. Por su parte, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad argumentó su falta de jurisdicción con base en los artículos 273 y subsiguientes de la ley 522 de 1999; en la ley 1407 de 2010, y en providencias de la Corte Constitucional.

 

46.             Superado el anterior estudio, esta corporación entra a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar con el fin de determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento y trámite del asunto objeto de revisión.

 

(i)               Elemento Subjetivo.

 

47.             De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera acreditado este elemento. Si bien aún está por determinarse la participación de otros funcionarios, consta un oficio de la SIJIN[60] en el que se identifican a los policías Hernán, Alex, Jorge y Andrés como los que intervinieron el 3 de agosto de 2012 en el procedimiento realizado en el barrio 2 del municipio.

 

48.             Asimismo, el señor Cristian señaló al entonces subintendente Rafael como responsable tanto de sus lesiones personales como del homicidio del joven Felipe. En cuanto a este funcionario, es el único del que obra en el expediente su hoja de vida policial[61] y una certificación emitida por el jefe de talento humano de la Policía Metropolitana de la ciudad[62], que específica el período en el que estuvo vinculado a la institución. En consecuencia, con base en estos documentos, la Corte encuentra razonable inferir que, al momento de los hechos, es decir, el 3 de agosto de 2012, dichos funcionarios posiblemente implicados se encontraban en servicio activo.

 

(ii)             Elemento Funcional.

 

49.             De manera preliminar, la Corte recuerda que los análisis efectuados en este tipo de delitos como juez que dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones, únicamente tiene como finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar y policial, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad de los investigados, lo cual corresponde exclusivamente al juez natural del asunto.

 

50.             Una vez expuesto lo anterior, la Corte advierte que, a diferencia de la acreditación del factor personal, en esta ocasión, no es posible llegar a la misma conclusión respecto del elemento funcional. En efecto, con base en los hechos obtenidos de las entrevistas a los testigos, las víctimas de lo sucedido y el expediente, así como en la aplicación de las subreglas establecidas por esta corporación, previamente expuestas, no se encuentra acreditado este elemento en el caso concreto.

 

51.             La Sala observa que existen dudas sobre la relación directa, cercana y evidente entre el servicio policial y la muerte del adolescente Felipe, así como las lesiones sufridas por el señor Cristian. Esto es especialmente relevante debido a las observaciones del juez de instrucción penal militar y policial, quien señaló la existencia de circunstancias que cuestionan si la actuación de los policías fue simplemente un procedimiento para capturar al presunto responsable de un homicidio ocurrido horas antes, o si, por el contrario, se trató de una ejecución extrajudicial.

 

52.             Las declaraciones de los testigos y el silencio de quienes participaron en el procedimiento, además de las observaciones del juez, generan un panorama preliminar de incertidumbre sobre la legalidad de la actuación policial. Aunque estas circunstancias deberán ser verificadas por la autoridad competente, la Corte considera que existen elementos que requieren una cuidadosa evaluación, como se explicará a continuación.

 

53.             En cuanto a la legalidad del procedimiento policial realizado el 3 de agosto de 2012, los hechos investigados por la Fiscalía 138 Seccional del municipio indican que los miembros de la SIJIN de la Policía Nacional llevaron a cabo una búsqueda para localizar al presunto autor del homicidio de Camilo, ocurrido en el barrio 1. Sin embargo, los testimonios indican que los policías llegaron al barrio 2 y allanaron una vivienda en busca de una persona que no estaba identificada como posible autor del homicidio, aparentemente sin cumplir con las formalidades legales ni tratarse de un caso de flagrancia según el artículo 32 de la Constitución Política[63].

 

54.             Al parecer, hasta el momento, no se ha presentado evidencia que acredite la legalidad del procedimiento. En particular, no se ha demostrado que se hubiera individualizado al posible autor del homicidio, ni que el ingreso a la vivienda de la señora Sofía se realizara conforme a los procedimientos legales. No consta la existencia de órdenes de registro y allanamiento con fines de captura emitidas por un fiscal, o de una orden de captura dictada por un juez de control de garantías. Tampoco se ha acreditado que hubiera un caso de flagrancia que justificara el ingreso al domicilio, ni que se hubiera obtenido autorización del morador en caso de tratarse de un domicilio ajeno.

 

55.             Durante el procedimiento, además de presuntamente agredir a personas que cuestionaban su legalidad, los agentes aparentemente las amenazaron con armas de fuego, advirtiéndoles que serían “legalizadas”, lo cual, según la Sala, podría implicar prima facie, que serían asesinadas para presentarlas como bajas en el operativo y dar apariencia de legalidad.

 

56.             Existen dudas sobre si las víctimas se encontraban armadas. Durante la confrontación con Felipe, quien supuestamente lanzó una piedra para defender a sus primas que estaban siendo agredidas, al parecer recibió un disparo intencionado, tal como declaró la señora Sofía: “y que a mí me conste la muerte de [Felipe] fue intencional porque en la distancia donde yo estaba parada, al frente de ellos, los de la sijin, era para que la muerte hubiera sido yo, pero ese señor llego y donde estaba la gente parada le pego el tiro a [Felipe], en el pecho, cuando la gente empezó a gritar que mataron a [Felipe]”. Además, al momento de confrontar al agente que aparentemente disparó, según la declaración de la señora Juliana, este funcionario le manifestó que sí lo mató[64].

 

57.             Si bien la Sala no desconoce que algunos testigos señalan que al parecer, el adolescente Felipe arrojó una piedra, esta acción no justificaba que los agentes usaran armas de fuego en su contra, pues, como señaló el Juez 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad, se trataba de una persona en estado de indefensión y sin armas. En este sentido, para la Corte esta situación tiene características de una posible ejecución extrajudicial, por al menos, dos razones. La primera, es que según testimonios, el funcionario que disparó en contra del adolescente se endilgó haber cometido el homicidio, y ante el reproche de las personas que estuvieron en los hechos, también expresó que “si quería los mataba y los legalizaba”[65]. La segunda, es que aún ante las dudas de cómo sucedieron los hechos y de manera preliminar, no es posible establecer que se cumplieran las condiciones necesarias para el uso de armas de fuego conforme a los estándares internacionales ni al reglamento de uso de la fuerza de la Policía Nacional.

 

58.             La Corte destaca que Felipe era un adolescente, lo que implica necesariamente que de acuerdo con la ley, los policías que realizaron el procedimiento tenían el deber de velar y proteger sus derechos. El derecho internacional establece que el uso de armas de fuego debe ser excepcional, especialmente en casos que involucren menores de edad. Asimismo, no existen pruebas que demuestren que algún agente de la SIJIN resultó herido o que su vida estuvo en peligro durante el operativo, lo que podría justificar el uso de la fuerza letal.

 

59.             Ahora bien, de acuerdo con algunos policías que acudieron en apoyo reportaron un enfrentamiento con la comunidad en el barrio 2 y, por consiguiente, iban a brindar apoyo a funcionarios de la SIJIN que se encontraban en el lugar[66].

 

60.             Por ejemplo, el agente Ricardo señaló que el 3 de agosto de 2012, como líder del cuadrante 24-1 y 24-2 recibió llamadas sobre disparos en el barrio 1, pero al verificar en el barrio 2, ya que estaba cerca no encontró novedades. En su declaración, indicó que más tarde, la patrulla del cuadrante 24-3 reportó un homicidio con arma de fuego en el barrio 1, ubicado detrás del barrio 2. Ante el riesgo de represalias, se desplazó al barrio 3, dado que los barrios cercanos están en conflicto. Manifestó que poco después, la SIJIN solicitó apoyo en el barrio 2 debido a una asonada y disparos. Al llegar, la SIJIN y otros policías ya se habían retirado hacia el barrio 1, y no se encontraron muertos ni heridos en el lugar, ya que la situación parecía calmada. Que horas antes, se había registrado un homicidio, lo que movilizó a las patrullas a buscar al agresor[67].

 

61.             Por su parte, el agente Rodrigo señaló que se encontraba en la búsqueda del responsable del homicidio perpetrado horas antes. Indicó que la central reportó que había policías en el barrio 2 pidiendo apoyo, y que todas las unidades fueron enviadas a la zona, que es peligrosa, donde además la policía había sido agredida anteriormente. Al llegar, encontraron a un grupo de residentes lanzando piedras según él, porque al parecer la policía quería trasladar a un joven que al parecer cumplía con las características del posible responsable del homicidio cometido en el barrio 1, lo que provocó que los agentes se retiraran para evitar más problemas. Poco después, manifestó que la central informó que dos personas habían llegado al hospital, una de ellas sin signos vitales[68].

 

62.             Finalmente, el agente Juan narró que escuchó por radio el reporte de la central para que fueran a apoyar a unas unidades de la SIJIN al barrio 2, su patrulla fue la última en llegar al apoyo y que ya la policía y los habitantes del barrio se encontraban separados, cada uno en un lado de la calle, y que por lo tanto no tenía mayor conocimiento de los hechos[69].

 

63.             En consecuencia, existe un vacío en el material probatorio que genera serias dudas sobre las circunstancias en las que habría ocurrido y se desarrolló el presunto enfrentamiento entre la comunidad y los policías de la SIJIN en el barrio 2 del municipio, cuestiones que deberán ser esclarecidas por la autoridad competente. Para la Sala Plena, esta incertidumbre recae, en particular, sobre las condiciones en las que se produjo dicho enfrentamiento, que culminó en la muerte del adolescente Felipe, ya que, en principio, podría tratarse de una posible ejecución extrajudicial, una conducta que, bajo ninguna circunstancia, puede ser debatida dentro del fuero penal militar y policial. Esto es así porque, como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no pueden, en ningún caso, ser justificadas como parte del cumplimiento de un deber constitucional o legal.

 

64.             Con relación de las víctimas de lesiones personales. Ahora bien, la Sala estima necesario realizar el análisis respecto del delito de lesiones personales, toda vez que en principio, no es posible incluirlo dentro de los presupuestos de graves violaciones de derechos humanos.

 

65.             En particular, esta Corporación previamente ha conocido casos en los cuales se ha analizado el delito de lesiones personales con la posible relación con el servicio[70]. En el caso concreto se tiene que, de acuerdo con las entrevistas y los dictámenes médico legales, al parecer, estos agentes, accionaron sus armas de fuego en contra de Felipe a quien le ocasionaron la muerte y otras personas que se encontraban presentes en el procedimiento, como en el caso de Cristian quien sufrió lesiones en su cuerpo como resultado de dos impactos de proyectiles de este tipo de arma, que le ocasionaron 65 días de incapacidad[71].

 

66.             No obstante, frente a esta conducta tampoco se tiene claro si el señor Cristian agredió de tal forma a los funcionarios de la policía, como que pudiera legitimarlos para usar armas de fuego hacia su humanidad. En ese sentido, la información contenida en el expediente no permite determinar con certeza cómo se desarrollaron las circunstancias de tiempo y modo, que permitan afirmar o negar que estas conductas se desarrollaron dentro de la función policial. Por lo cual se dará aplicación a la regla general de competencia, que establece que, la jurisdicción ordinaria especialidad penal es la competente para conocer de aquellos casos en los cuales exista duda sobre si se configuran los elementos que componen el fuero penal militar[72].

 

67.             Compulsa de copias. Finalmente, para esta Sala es alarmante que, después de doce años desde la ocurrencia de los hechos, la Fiscalía General de la Nación y en concreto, la Fiscalía 138 Seccional del municipio, no hubiera logrado avanzar en la identificación concreta de los eventuales indiciados en los hechos que culminaron con el fallecimiento de un adolescente. Debido a lo anterior, y ante el riesgo de que el caso termine en impunidad por la pérdida de pruebas como consecuencia del paso del tiempo, la Sala llamará la atención a la Fiscalía 138 Seccional del municipio sobre su inactividad en la gestión investigativa en el caso concreto y por consiguiente, la instará a que obre con la debida diligencia en las actuaciones de este asunto. Asimismo, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, indague sobre la demora y trámite de la presente investigación por parte de los funcionarios competentes y, de proceder, adopte las medidas que correspondan.

 

68.             Con fundamento en lo expuesto en la presente providencia, la Corte estima que le asiste razón al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad, y en consecuencia, remitirá el expediente CJU-5882 a Fiscalía 138 Seccional del municipio para que continue con lo de su competencia.

 

F.  Regla de decisión.

 

69.             Reiteración del auto 820 de 2023. Cuando exista duda sobre la relación directa entre el acto delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– corresponde a la jurisdicción penal ordinaria asumir el conocimiento de una investigación contra miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les atribuya la presunta comisión de una grave violación de derechos humanos[73].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre la Fiscalía 138 Seccional del municipio, y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la investigación le corresponde a la Fiscalía 138 Seccional del municipio.

 

Segundo: Por medio de la Secretaría General de la Corte REMITIR el expediente CJU-5882 a la Fiscalía 138 Seccional del municipio, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Tercero: Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes, conforme la parte motiva de esta decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta determinación encuentra sustento principalmente en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[2] Archivo “DR 12600 C3_0001pdf”, pág. 10. El municipio en donde sucedieron los hechos objeto del presente asunto hace parte del área metropolitana de la ciudad.

[3] De acuerdo con lo manifestado por uno de los testigos, es una especie de reunión comunitaria en la que comparten comida entre los vecinos.

[4] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, pág. 36.

[5] Ibidem. Al parecer, ante la entrada de los funcionarios de la SIJIN, la señora Juliana, familiar de Sofía, decidió intervenir junto con sus sobrinos pidiendo una explicación sobre los motivos de su actuar. Dentro de la vivienda y debido a que uno de los funcionarios golpeó a su sobrino de 16 años, la señora intervino y terminó siendo también golpeada. Ante esta situación, el señor Cristian, compañero permanente de la señora Juliana, procedió a ponerse en medio de los policías y a pedir respeto. Sin embargo, uno de los funcionarios de la SIJIN procedió a sacar su arma de fuego, le apuntó y lo insultó, diciéndole además que si quería lo mataba y “legalizaba”.

[6] Como consecuencia de estos hechos, Felipe falleció el 03 de agosto de 2012, a las 21:45 a causa de un shock hipovolémico por heridas de órganos abdominales y de la vena cava inferior por heridas por proyectil de arma de fuego. En el informe de heridas y trayectoria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se detalló que la muerte ocurrió por un solo proyectil. En concreto: “Proyectil No: 1 Ingresa por el orificio No: 1 a nivel de la región lateral izquierda de la pared abdominal de 0.8 por 0.8 cmts a 57 cmts del vertex y a 15 cmts de la línea media anterior y a 20 cmts del hueco axilar izquierdo, no observa tatuaje, hace un trayecto de izquierda a derecha y levemente de arriba a abajo, lesiona piel y tejido celular subcutáneo lesiona el noveno espacio intercostal izquierdo y lesiona el diafragma a nivel del ángulo costo diafragmático izquierdo, lesiona el peritoneo parietal izquierdo, lesiona el estómago y luego el riñón derecho en la parte superior y luego el lóbulo derecho del hígado y luego nuevamente el diafragma cerca al ángulo costo diafragmático derecho y luego lesiona el onceavo espacio intercostal derecho por donde sale al orifico No: 2 a nivel de la pared lateral del tórax por la línea media axilar de 2.0 por 2.0 cmts a 60 cmts del vertex y a 17 cmts de la línea media anterior y a 22 cmts del hueco axilar”.

[7] Ibidem, pág. 47 y 85. Al parecer, el mismo funcionario que disparó a Felipe, también lo hizo repetidamente contra Cristian, siendo este último alcanzado por dos balas en el brazo y antebrazo izquierdo. Él, herido, se retiró del lugar mientras al parecer estos agentes continuaban disparándole. Por ello, fue trasladado a una clínica, donde perdió el conocimiento y al estar presentes allí los funcionarios que estaban en ese procedimiento, por temor a que lo “legalizaran”, aseveró que se trasladó al Hospital. En el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se estableció lo siguiente: “presenta herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio medio de miembro superior izquierdo en cara anterior orificio de salida en región axilar posterior en herida por proyectil de arma de fuego en mano izquierda, ingresa conciente [sic.], no focalizado, dignosticos [sic.] de ingreso: 1. Herida por arma de fuego en emiembro [sic.] superior izquierdo en brazo *izquierdo + fractura conminuta en tercio medio brazo izquierdo + herida por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con orificio de entrada region metaarpiana(sic) del 1 dedo y orificio de salida espacio interdigital entre el 1 y 2 dedo”.

[8] Con base en los testimonios, durante el altercado la señora Juliana reclamó a los agentes por su conducta y uno de los miembros de la Policía le respondió que también tenía balas para ella, accionando el arma con dirección a sus pies. Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, págs. 37,48 y 49.

[9] Ibidem, pág. 37.

[10] Ibidem, pág. 41.

[11] Ibidem, pág. 35.

[12] Al parecer, a finales del año 2012, la Fiscalía intentó, sin éxito, interrogar a 16 uniformados lo cuales comparecieron 3 de ellos, quienes rindieron su versión de lo sucedido en líneas anteriores. También se encontró una manifestación de la entidad en la que advirtió que la madre de Felipe no mostró interés en ser escuchada y en consecuencia, no estaba dispuesta a entregar los elementos materiales probatorios que había recolectado, los cuales eran los casquillos de las armas accionadas en el lugar de los hechos. Archivo “DR 12600 SPOA 763646000177201201103 C1_0001pdf”, pág. 81.

[13] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, pág. 19.

[14] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, págs. 53-58.

[15] Ibidem, págs. 130-131.

[16] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”. Mediante oficio del 12 de abril de 2024, la Fiscalía 138 Seccional del municipio solicitó a la asesora III de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad la realización de una mesa de trabajo para analizar la viabilidad de remitir el caso a la Justicia Penal Militar y Policial, debido a las entrevistas realizadas señala que la actuación se reviste de legítima, e involucra miembros de la policía en servicio activo, con funciones propias de la competencia y naturaleza de la Policía Nacional. En concreto, la Fiscalía Seccional indicó que tras realizar entrevistas y otras actividades procesales, se encontraron indicios de posible delito en el hecho investigado, lo que requiere fortalecer la línea investigativa con indagaciones exhaustivas. Afirmó que este caso excede la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, ya que existe una clara conexión entre el servicio y la actividad del SIJIN y la Policía de Jamundí. Por ello, solicitó además la autorización para remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, por considerar que es la autoridad competente para continuar con la investigación. En respuesta a esta solicitud, el grupo jurídico, señaló que, conforme a la Directiva No. 0007 de 2023, el fiscal encargado de conocer hechos delictivos cometidos por miembros de la fuerza pública debe evaluar si se cumplen los requisitos que activan el fuero penal militar. En caso de considerarlos acreditados, deberá remitir la investigación a la Justicia Penal Militar, por lo que no es necesario llevar a cabo un comité técnico jurídico.

[17] Ibidem, pág. 9.

[18] Según el expediente, el adolescente se encontraba vinculado en una investigación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero nunca se llegó a declarar su responsabilidad penal. Archivo digital “DR 12600 SPOA 763646000177201201103 C1_0001pdf”, pág. 16.

[19] Ibidem, pág. 16-17. Señaló también que, de acuerdo con la investigación de la fiscalía no se han encontrado indicios o elementos materiales probatorios, que indiquen que esos ciudadanos que enfrentaron a los policías estaban armados con armas de fuego o armas blancas, y que si bien se había presentado una asonada, según los entrevistados fue por la mala actuación de la policía. Resaltó además que uno de los policías afirmó que llegaron a la casa buscando a un sospechoso relacionado con el homicidio previo, lo que le genera dudas sobre si fue legal el procedimiento de la SIJIN, o si por el contrario este caso podría estar relacionado con una “limpieza social”, y que, tras 12 años de investigación, será aún más difícil despejar las dudas respecto al Fuero Penal Militar y la actuación de los policías. Igualmente, consideró innecesaria y desproporcionada la cantidad de disparos que realizaron estos miembros de la policía, en la cual perdió la vida el joven Felipe, y resultó lesionado Cristian, según lo manifestado por los que estuvieron presentes en cuando ocurrieron esos sucesos, perdiéndose así la relación con el servicio constitucional asignado a la Policía Nacional como lo establece el artículo 218 de la Constitución.

[20] Archivo “02CJU-5882 Correo Remisoriopdf”.

[21]Archivo “03CJU-5882” Constancia de Repartopdf”.

[22] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[24] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[25] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Corte Constitucional, auto 704 de 2021.

[27] Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021 y auto 1163 de 2021.

[29] Ibidem.

[30] Corte Constitucional, auto 267 de 2023.

[31] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021.

[32] Corte Constitucional autos 1206 de 2022, 1531 de 2023 y otros.

[33] Corte Constitucional auto 1531 de 2023.

[34] Corte Constitucional, auto 1206 de 2022.

[35] Ibidem.

[36] Aproximación del Consejo de Estado, citada en los autos 1206 de 2022, 1531 de 2023 de la Corte Constitucional.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villamizar Durán y otros vs Colombia. Sentencia del 20 de noviembre de 2018. (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Serie C N°364 o caso Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela. Sentencia del 3 de junio de 2021. (Reparaciones y costas). Serie C N° 424. Citado en Corte Constitucional, auto 1206 de 2022.

[38] También subrayó el trabajo del autor Humberto Henderson el cual frente a la ejecución extrajudicial señaló lo siguiente:“[s]e está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o más personas. Aunque no hubiera una incidencia institucional previa, producido el hecho, ese agente podría intentar servirse del manto protector de relaciones estatales, a efectos de encubrir la verdad, o bien, para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra. Si bien este hecho puede carecer de una expresa intencionalidad política, luego de acaecido, el agente estatal se podría aprovechar de las facilidades que pudiera otorgarle el estar trabajando en un cuerpo de seguridad estatal, algo que, en principio se presenta como teóricamente inalcanzable para un particular que ha cometido un homicidio”. Énfasis por fuera del texto original.

[39] La Corte Constitucional, en línea con lo anterior, establece en la Constitución Política la inviolabilidad de la vida como un principio, valor y derecho fundamental, clave para el disfrute de otros derechos y libertades. La Corte señala además que el Preámbulo consagra la vida humana como un valor superior, y el artículo 11 la define como “el presupuesto ontológico” para el ejercicio de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa depende de la existencia humana.

[40] Ibidem.

[41] Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338.

[42] En los instrumentos universales y latinoamericanos, se tiene como excepción la que se ejecuta como sanción dentro de un proceso legal, en aquellos países en los que no se ha abolido la pena capital.

[43] También se hizo referencia al auto 989 de 2022, en el que la Corte analizó el conflicto suscitado por el conocimiento de la investigación respecto de las muertes y lesiones de varias personas causadas por la Policía y el Ejército durante protestas de campesinos y cultivadores que se oponían a la erradicación de cultivos de coca, concluyendo que no había certeza sobre si los agentes actuaron en legítima defensa o dispararon sin justificación.

[44] Naciones Unidas, Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 1. Aprobada por Colombia mediante la ley 12 de 1991.

[45] Ibidem, artículo 6.

[46] De conformidad con la Sentencia C-092 de 2002, citada en la Sentencia C-118 de 2006: “Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen”. A lo que concluye: “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años”.

[47] Artículos 17 y 18.

[48] Artículo 11 de la Constitución Política, artículo 6, numeral 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[49] Artículo 89 numeral 15.

[50] Naciones Unidas, Resolución 69/182, aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2014.

[51] Naciones Unidas, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 3 literal c.

[52] Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego, principio No. 9.

[53] Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, artículo 8.

[54] Ibidem, parágrafos del 1 al 3.

[55] Ibidem, artículo 10.

[56] Ibidem.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[58] Tal como sucedió en el auto 2189 de 2023.

[59] CIDH, Informe No. 272/23 Caso 14.808. Solución Amistosa. Diego Felipe Becerra Lizarazo y familia. Colombia. 30 de noviembre de 2023.

[60] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, pág. 19 Oficio con fecha del 14 de diciembre de 2012.

[61] Ibidem, pág. 136.

[62] Ibidem, pág.140. Estuvo activo desde el 01 de junio del 2001 hasta el 25 de octubre de 2019.

[63] Ley 906 de 2004, artículos 219 y ss; 297 y ss; 301 y 302.

[64] Archivo “DR 12600 SPOA 763646000177201201103 C1_0001pdf”, pág. 89.

[65] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, pág. 36.

[66] Archivo “DR12600 SPOA 763646000177201201103 C2_0001pdf”, págs. 9-17. Entrevistas de Ricardo, Rodrigo y Juan.

[67] Ibidem, pág. 10.

[68] Ibidem, pág. 14.

[69] Ibidem, pág. 16.

[70] Corte Constitucional, autos 1244 de 2023; 1411 de 2024.

[71] No obstante, cabe resaltar que él también expresó su temor de ser ejecutado, afirmando en su entrevista que tuvo que escapar del hospital para salvar su vida y, posteriormente, abandonar el municipio debido a las amenazas en su contra.

[72] En este sentido la sentencia C-358 de 1997: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.

[73] En este mismo sentido, los autos 1537 de 2022 y 267 de 2023.