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A. 1795/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1795/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1795-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1795/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1795 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-7209.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre el Resguardo Inga de San Andrés y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 25 de julio de 2024, los señores Aldemar Luna Ortega y Ninfa Marina López Rojas, por intermedio de apoderado, interpusieron un proceso declarativo verbal en contra del señor José Cruz Jacanamijoy. Esto, con el objeto de que se declare (i) que entre los campesinos aparceros demandantes y el señor Cruz Jacanamijoy, como propietario demandado de la finca El Diamante ubicada en el municipio de Santiago, Putumayo, existe un contrato civil de aparcería de tipo agrario, celebrado el 1 de febrero de 2022; (ii) el incumplimiento del contrato civil de aparcería por parte del propietario demandado; (iii) se ordene al señor Cruz Jacanamijoy el cumplimiento del mencionado contrato; y (iv) subsidiariamente se condene al demandado a indemnizar a los campesinos aparceros demandantes al pago de $300.000.000, por los prejuicios derivados del incumplimiento del mencionado contrato[1].

 

2.  El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Putumayo, que en Auto del 1 de agosto de 2024 admitió el proceso declarativo[2]. A su vez, el 24 de septiembre de 2025, en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, intervino el señor Diego Armando Mojomboy Guevara, en calidad de Gobernador del Resguardo Inga de San Andrés[3], y reclamó la competencia para conocer del asunto.

 

3.  De manera general, la mencionada autoridad estableció que (i) de conformidad con el artículo 246 de la Constitución y la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, las comunidades indígenas tienen derecho a ejercer su propia justicia en su ámbito territorial; (ii) el Pueblo Inga cuenta con un plan de vida que regula las interacciones espirituales y culturales de la comunidad; (iii) el resguardo ha construido un sistema de justicia que permite la pervivencia de la comunidad y el ejercicio de su autoridad, autonomía, usos y costumbres; (iv) las autoridades de la comunidad son el Gobernador, el Taita Alcalde, el Alguacil Mayor y 11 Alguaciles, al igual que el máximo órgano de decisión es la Asamblea; (v) la comunidad ha administrado justicia en asuntos de  “alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones personales, agresiones verbales, hurtos, daño en bien ajeno, violencia sexual, faltas contra la vida, conflictos de linderos, tráfico de estupefacientes, deudas, herencias, divorcios y liquidaciones sociales, entre otros”[4]; y (vi) que las sanciones son de trabajo comunitario, trabajo artesanal, formación, reflexión, compensación económica, imposibilidad de ejercer cargos en el cabildo, imposibilidad de salir del territorio, declaración de persona no grata, ceremonia de medicina tradicional, reclusión en centro de armonización dentro del cabildo, en el domicilio o en instituciones penitenciarias[5].

 

4.  Sobre la controversia, el gobernador advirtió que (vii) el señor José Cruz Jacanamijoy es taita y una ex autoridad indígena del resguardo; y (viii) que el territorio donde se ubica la finca El Diamante, el Resguardo Inga de San Andrés desarrolla sus prácticas culturales[6].

 

5. Al respecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, reclamó su competencia para continuar con el proceso. Estableció que (i) de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, las comunidades indígenas pueden administrar justicia dentro de su territorio, conforme a sus normas y costumbres, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico; (ii) el Auto 357 de 2022 de la Corte Constitucional estableció los presupuestos para la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena; (iii) solo la parte demandada pertenece a la comunidad indígena Inga; (iv) no se aportó prueba siquiera sumaria de que la finca El Diamante hiciera parte del territorio de la comunidad indígena en sentido estricto o amplio, por lo que no se acreditó el factor territorial; y (v) que la autoridad indígena no explicó de qué manera se tramitaría la presente controversia y garantizaría el debido proceso de las partes,  por lo que tampoco se cumplió con el elemento institucional[7]. En ese sentido, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y lo remitió a esta Corporación.

 

6. El 7 de octubre de 2025, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 8 de octubre siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción especial indígena (Resguardo Inga de San Andrés) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo).

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en el conocimiento del proceso declarativo adelantado por los señores Aldemar Luna Ortega y Ninfa Marina López Rojas en contra del señor José Cruz Jacanamijoy.

Presupuesto normativo

Las autoridades en conflicto enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que cuentan con competencia jurisdiccional para conocer del asunto. El Gobernador del Resguardo Inga de San Andrés determinó que el asunto era de su competencia, pues de conformidad con el artículo 246 de la Constitución y la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, su comunidad indígena tiene derecho a ejercer su propia justicia en su ámbito territorial -supra 3-. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, reclamó su competencia para continuar con el proceso, pues según lo establecido en el artículo 246 de la Constitución y el Auto 357 de 2022 de la Corte Constitucional, en el presente asunto no se configuraron los presupuestos para la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena -supra 5-.

 

3.     Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[10]

 

9. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. 

 

10. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[11]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[12]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[13]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[14].

 

11. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[15], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) que una de las partes pertenezca al pueblo indígena en cuestión (factor personal)[16]; (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial)[17]; (iii) la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial (factor objetivo)[18]; y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso (institucional)[19].

 

4.     Caso concreto

 

12. De conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: (i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo.

 

13. Factor personal. En relación con la condición de indígena del señor José Cruz Jacanamijoy, la autoridad indígena afirmó que es taita y una ex autoridad indígena del resguardo. Al respecto, no se advierte en el expediente que el gobernador aportara certificación que establezca la pertenencia del señor Cruz Jacanamijoy al Resguardo Inga de San Andrés. Sin embargo, en la audiencia inicial del 24 de septiembre de 2025, el apoderado del señor José Cruz Jacanamijoy manifestó que su poderdante pertenece a la comunidad indígena[20].

 

14. Sobre este factor, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento de sus integrantes que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[21]. En ese sentido, ha señalado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[22]. Por tanto, la Corte ha encontrado acreditado el factor personal, cuando se demuestra que la persona se identifica con la comunidad indígena y a su vez, el pueblo indígena acepta o reitera dicha pertenencia[23].

 

15. Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado el factor personal, toda vez que la autoridad indígena manifestó que el señor Cruz Jacanamijoy hace parte de su comunidad en calidad de taita, y de la misma manera lo expresó el apoderado del demandado.

 

16. Factor territorial. Respecto al factor territorial, el gobernador indígena manifestó que en la finca El Diamante, de propiedad del señor José Cruz, el Resguardo Inga de San Andrés desarrolla sus prácticas culturales. Por otra parte, en el marco de la audiencia inicial, el apoderado del demandado manifestó que “la finca denominada El Diamante se encuentra dentro del resguardo del municipio de Santiago, Inspección de Policía de San Andrés”[24]. Finalmente, en el expediente consta el Acuerdo 12 del 3 de noviembre de 2016[25], en el que se establecieron los linderos técnicos del territorio en el que se constituyó el resguardo indígena. En dicho documento, contrario a lo establecido por el apoderado, no se evidencia que el mencionado predio se encuentre dentro de aquellos que constituyen el espacio geográfico de la comunidad. Sin embargo, sí se establece que el “predio No. 3 – cementerio” de propiedad del “Cabildo Inga de San Andrés” colinda “con el predio de propiedad del señor José Cruz, en una distancia de 40m (…)”[26].

 

17. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el factor territorial en sentido amplio. Aunque la autoridad indígena no ahondó en establecer cuales eran las prácticas culturales que el resguardo desarrolla en el lugar y en estricto sentido, no se puede sostener que el predio se encuentra dentro de sus linderos, lo cierto es que es clara la proximidad del predio con el resguardo. Por tanto, tal como lo concluyó la Corte en el Auto 970 de 2023[27], la Sala considera razonable afirmar que la comunidad que reclama el conocimiento del proceso, en principio, despliega sus prácticas culturales en el mencionado predio. Esto, porque (i) la autoridad indígena así lo manifestó en el marco de la audiencia inicial; (ii) existe una distancia mínima entre la finca y el territorio de la comunidad, pues son colindantes; y (iii) el señor Cruz Jacanamijoy que hace parte de la comunidad, a través de su apoderado, consideró que el bien inmueble hace parte del resguardo, lo que permite a la Corte reafirmar la acreditación de este supuesto.

 

18. En todo caso, se aclara que el análisis sobre el factor territorial, se realiza a partir de un estudio de los elementos que obran en el expediente y con el objetivo exclusivo de resolver el conflicto entre jurisdicciones, a partir de la metodología que la Sala Plena ha desarrollado en su jurisprudencia. Así, no se puede entender como un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia por el presunto incumplimiento del contrato de aparcería que según lo alegado por los demandantes, se desarrolló en la finca El Diamante. Este es uno de los elementos que tendrán que ser verificados por el juez natural cuando resuelva las pretensiones del litigio[28].

 

19. Factor objetivo. Sobre el factor objetivo, la Sala Plena advierte que el mismo no resulta determinante para establecer la competencia de la jurisdicción especial indígena o de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, con fundamento en que la controversia se enmarca en un proceso declarativo sobre la existencia de un contrato civil de aparcería de tipo agrario. 

 

20.  Al respecto, el resguardo indígena demostró su interés para tramitar y resolver la demanda, en atención a que la parte demandada hace parte de su comunidad y en el lugar de la presunta ejecución del contrato -finca El Diamante- hace parte del territorio en el que el pueblo indígena desarrolla sus prácticas culturales.

 

21. En igual sentido, el asunto es de interés de la cultura mayoritaria, en el sentido de que el presente proceso se adelantó por dos personas campesinas que no pertenecen a la comunidad indígena; se encuentra regulado en la Ley 6 de 1975, mediante la cual (i) se dictan normas sobre los contratos de aparcería, que son aquellos en los que el propietario acuerda con el aparcero explotar en mutua colaboración un fundo rural con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades de la explotación, y (ii) se establecen entre otros, las obligaciones contractuales del propietario -que en este caso se pretende que se declaren incumplidas- y del aparcero, la duración mínima del contrato o las causales de su terminación; y se tramita como un proceso declarativo verbal en los términos del artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso. En este sentido, la Corte observa que el asunto concierne no solo a la comunidad indígena sino también a la comunidad mayoritaria.

 

22. Factor institucional. Frente al factor institucional, como ya se expuso, se requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales de la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso de los demandados y, por otra, la eficacia de los derechos de los demandantes[29].

 

23. En el presente caso, el Gobernador del Resguardo Inga de San Andrés reclamó el conocimiento del asunto con fundamento en que el pueblo indígena cuenta con un plan de vida; ha construido un sistema de justicia que permite el ejercicio de su autoridad, autonomía, usos y costumbres; cuenta con autoridades reconocidas; ha administrado justicia en diversos asuntos, como por ejemplo, en conflictos de linderos, controversias sobre deudas o liquidaciones de sociedades; y en casos de responsabilidad, tiene diferentes tipologías de sanciones -supra 3-.

 

24. Al respecto, de la información enunciada por la autoridad indígena y de los documentos aportados para el reclamo del asunto, la Sala no evidencia los mecanismos empleados al interior de la comunidad indígena para el adelantamiento de la presente controversia contractual. Es decir, la autoridad indígena no expuso cuáles son los criterios que utiliza para investigar causas similares a la del objeto del litgio y para fallar en un sentido determinado, ni explicó cuáles serían las normas sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento. Tampoco se especificaron las garantías procesales que se ofrecen a las partes en este tipo de asuntos, más aún cuando los demandantes no pertenecen a la comunidad indígena y son, en principio, ajenos a sus dinámicas de justicia[30]. En ese sentido, la comunidad indígena no ofreció información que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos.

 

25. La Corte reitera que en materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial[31].

 

26. En ese sentido, a pesar de que el reclamo de competencia por parte del resguardo indígena constituye un indicio sobre la existencia de su institucionalidad[32], la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer el trámite procesal que se le impartiría a la controversia, que autoridades tradicionales del Resguardo Inga de San Andrés ejercen la facultad jurisdiccional y cómo garantizan los principios básicos del debido proceso de las partes.

 

27. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional, pues no cuenta con información sobre los mecanismos existentes y las instituciones aplicables para la resolución de la controversia que sean respetuosos del debido proceso de las partes, así como antecedentes sobre el juzgamiento de conflictos asociados al presente asunto.

 

28. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en el caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que (i) se acreditó el elemento personal, pues el demandado pertenece a la comunidad indígena; (ii) se encontró probado el elemento territorial desde una perspectiva amplia, en el entendido que la finca El Diamante es colindante al resguardo y la autoridad indígena indicó que en dicho lugar adelanta sus prácticas culturales; (iii) en relación al elemento objetivo, el mismo no es concluyente -el asunto concierne a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria-; y (iv) no se encontró acreditado el elemento institucional, debido a que no se aportó información sobre los mecanismos existentes y las instituciones aplicables para la resolución de la controversia que sean respetuosos del debido proceso de las partes.

 

29. En consecuencia, a partir de una valoración ponderada y razonable de los elementos citados, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juzgamiento este asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que le remitirá el expediente CJU-7209 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Inga de San Andrés.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Inga de San Andrés y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por los señores Aldemar Luna Ortega y Ninfa Marina López Rojas en contra del señor José Cruz Jacanamijoy.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7209 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Resguardo Inga de San Andrés, a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “10SubsanaDemandapdf” P. 4 y 5.

[2] Expediente digital. Archivo “11AutoAdmiteDeclarativopdf”.

[3] Aportó certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que lo acredita como Gobernador del Resguardo Inga de San Andrés en el periodo del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025. Expediente digital. Archivo “39AnexosCabildopdf”. P. 2.

[4] Expediente digital. Archivo “40GrabacionAudienciaInicialpdf”. Min 48:55 a 49:32.

[5] Expediente digital. Archivo “40GrabacionAudienciaInicialpdf”. Min 44:33 a 52:10.

[6] Expediente digital. Archivo “40GrabacionAudienciaInicialpdf”. Min 52:10 a 52:48.

[7] Expediente digital. Archivo “40GrabacionAudienciaInicialpdf”. Min 2:10:50 a 2:25:59.

[8] Expediente digital. Archivo “03CJU-7209 Constancia de Repartopdf”

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 327 de 2025.

[11] Sentencia C-463 de 2014.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[15] Sentencia C-463 de 2014 y Autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, 215 de 2023 y 327 de 2025.

[16] Auto 215 de 2023.

[17] La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, por lo que el juez debe constatar que la situación que originó el proceso haya ocurrido dentro de los linderos geográficos del territorio colectivo; y la segunda abarca el carácter expansivo del factor territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Sentencia C-463 de 2014.

[18] Autos 674 de 2022 y 215 de 2023.

[19] Auto 327 de 2025.

[20] Expediente digital. Archivo “40GrabacionAudienciaInicialpdf”. Min 1:02:10 a 1:02:16.

[21] Autos 1064 de 2022 y 1299 de 2025.

[22] Auto 1064 de 2022.

[23] Ibid.

[24] Expediente digital. Archivo “40GrabacionAudienciaInicialpdf”. Min 1:02:17 a 1:02:35.

[25] “Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inga de San Andrés, sobre cincuenta y cuatro (54) predios baldíos de la nación, que las comunidades han venido ocupando ancestralmente, ocho (8) predios propiedad del Cabildo; dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario en posesión del Cabildo, todos ellos localizados en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo”.

[26] Expediente digital. Archivo “39AnexosCabildopdf”. P. 25 y 26.

 

[27] En esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Santiago, Putumayo, y el Cabildo Indígena Inga de San Andrés, para adelantar el conocimiento de un proceso penal por lesiones personales. En lo relativo al factor territorial, la Corte determinó que el mismo se acreditaba desde una perspectiva amplia, en atención a que en el casco urbano del municipio de Santiago, Putumayo, se desarrollaba la cultura de la comunidad indígena, dada la proximidad de este con el resguardo. Esto, porque “(i) existe una distancia corta entre el casco urbano y el territorio de la comunidad de 2,7 km, que representa un trayecto aproximado de 6 minutos en carro y, además, (ii) existe una vía y transporte público que sale desde el municipio de Santiago y permite llegar al resguardo”. Auto 970 de 2023.

[28] En igual sentido, se puede observar, entre otros, el Auto 1420 de 2025.

[29] Auto 327 de 2025.

[30] En igual sentido, se pueden observar, entre otros, los Autos 029 de 2022, 970 y 3066 de 2023 y 221 de 2025.

[31] Auto 221 de 2025.

[32] Sentencia C-463 de 2014.