Auto 1794/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-2057.
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 23 de abril de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL, hoy la UGPP) reconoció una pensión de vejez al señor Pedro Alonso Correa Mendoza, mediante la Resolución 8980, en los términos de la Ley 33 de 1985. Dicha prestación sería efectiva a partir del 7 de diciembre de 2002[1].
2. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy COLPENSIONES)[2], el 26 de agosto de 2004 reconoció una pensión de vejez a favor del señor Correa Mendoza, mediante Resolución 4452[3], efectiva a partir del 1° de mayo de 2004. Posteriormente, esa misma entidad a través de la Resolución 7092 del 13 de julio de 2006[4], ordenó reliquidar la prestación económica reconocida.
3. El 23 de marzo de 2021, COLPENSIONES solicitó al beneficiario su consentimiento para revocar las resoluciones 4452 y 7092. Lo anterior, en razón a que no cumpl[ia] con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 01 de abril de 1994[5].
4. El 16 de abril de 2021, el señor Correa Mendoza presentó escrito dirigido a COLPENSIONES en el que manifestó lo siguiente: me permito comunicarles de manera clara y expresa QUE NO AUTORIZO a COLPENSIONES a revocar las resoluciones ( ).
5. El 30 de agosto de 2021[6], COLPENSIONES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de las resoluciones 4452 del 26 de agosto de 2004 y 7092 del 13 de julio de 2006, expedidas ambas por el ISS [7]. Al respecto, señaló que el demandante cumplió su estatus pensional primeramente en el tiempo estando afiliado Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP quiere decir que NO es COLPENSIONES la encargada del reconocimiento pensional[8]. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales y del retroactivo, debidamente indexadas.
6. Por reparto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico conoció de la demanda. Con auto del 15 de septiembre de 2021[9], esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales, en los términos del artículo 2.4[10] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Sostuvo que, el demandado no ostentó la calidad de empleado público, y por ende todas sus cotizaciones fueron realizadas por empleadores del sector privado ( ) por lo que queda claro que no existió una relación legal y reglamentaria con el Estado[11]. Adicionalmente señaló que por el hecho de que se esté frente a un acto administrativo, no significa que la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Por lo expuesto, afirmó que el asunto no cumple con los presupuestos del artículo 104.4[13] de la Ley 1437 de 2011.
7. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del proceso[14]. Con auto del 9 de marzo de 2022[15], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que el asunto no se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 2° del CPTSS, pues lo que se plantea es dejar sin efectos jurídicos unos actos administrativos expedidos por la misma entidad demandante. En este sentido, citó la providencia del 4 de julio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16] en la que se concluyó que la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad. En ese sentido, consideró que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la providencia consultada.
8. El 18 de marzo de 2022, la secretaría del Juzgado Catorce Laboral, mediante correo electrónico remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Esa corporación a su vez, envío el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posteriormente, el asunto fue devuelto por la Comisión Nacional con la siguiente anotación BUENAS TARDES PROCEDEMOS A DEVOLVERLES EL CORREO PUESTO QUE NO SOMOS COMPETENES LOS CONFLICTOS SON COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Con base en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico envío el expediente a la Corte Constitucional[17].
9. En sesión virtual de 11 de octubre de 2022, la Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[18]. El 14 de octubre siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[19], con arreglo a lo previsto en el artículo 241.11 de la Carta[20].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[21]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[22].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[23] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[26].
Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción:
(i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico). Por otra, una autoridad que conforma la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla).
(ii) En segundo lugar, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, COLPENSIONES promovió demanda en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento con el propósito de declarar la nulidad de las resoluciones 4452 del 26 de agosto de 2004 y 7092 del 13 de julio de 2006. A través de dichos actos, la demandante reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor de Pedro Alonso Correa Mendoza.
(iii) En tercer lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico sostuvo que el asunto no cumple con los presupuestos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Ello, debido a que el demandante no ostentó la calidad de servidor público, pues las cotizaciones realizadas a la administradora de pensiones se hicieron en calidad de trabajador del sector privado. En ese sentido, determinó la competencia de los jueces laborales en los términos del artículo 2° del CPTSS. De otro lado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que la demanda persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por la misma entidad. Así, con base en la jurisprudencia consultada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 104 del CPACA señaló la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una acción de lesividad.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Para este propósito, (i) se reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios relativos a la seguridad social, y, (ii) se resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios relativos a la seguridad social[27]
6. Mediante Auto 316 de 2021[28], la Sala Plena fijó la regla según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Esa providencia estableció que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con base en que: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa consagrada en los artículos 97[29] y 138[30] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y, (iii) este cauce procesal les permite impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas. Tal situación busca proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración[31].
8. En tal virtud, resulta aplicable a este tipo de asuntos la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
10. En tal sentido, con base en la cláusula especial de competencia prevista en los artículos los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 fijó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[32].
III. CASO CONCRETO
11. Con fundamento en las consideraciones previas, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena constató que:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
(ii) COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende declarar la nulidad de las resoluciones 4452 del 26 de agosto de 2004, y, (ii) 7092 del 13 de julio de 2006. Dichos actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez a favor de Pedro Alonso Correa Mendoza.
(iii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES en contra del señor Pedro Alonso Correa Mendoza.
Regla de Decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio presentado por COLPENSIONES, en contra del señor Pedro Alonso Correa Mendoza.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2057 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 02. Anexos1.pdf, folios 282 a 286.
[2] De conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones se subrogó las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que cualquier referencia que se haga al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto citado, debe entenderse realizada a Colpensiones.
[3] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 03. Anexos2.pdf, folios 9 a 12.
[4] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 03. Anexos2.pdf, folio 406.
[5] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 02. Anexos1.pdf, folio 3.
[6] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 04. 08001233300020210045000.pdf.
[7] Específicamente la demandante solicitó 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 4452 del 26 de agosto de 2004 a través del cual Colpensiones, reconoció una pensión de vejez en favor del señor CORREA MENDOZA PEDRO ALONSO, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2004 por valor de $1.916.540. teniendo en cuenta 1.216 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.202.919. al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% de conformidad con el Decreto 758 de 1990; prestación que se encuentra activa. 2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 7092 del 13 de julio de 2006 A través de la cual Colpensiones ordenó reliquidar dicha pensión de vejez en favor del señor CORREA MENDOZA PEDRO ALONSO efectiva a partir del 1 de mayo de 2004 por valor de $1.916.540. teniendo en cuenta 1.216 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.202.919. al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 87% de conformidad con el Decreto 758 de 1990. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado señor CORREA MENDOZA PEDRO ALONSO, REINTEGRAR el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho; además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada en punto anterior, además de aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente.
[8] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 01. Demanda.pdf, folio 5.
[9] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 08. AUTO 2021-00450-00 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf.
[10] Artículo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
[11] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 08. AUTO 2021-00450-00 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, folio 7.
[12] Ibidem.
[13] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[14] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 10. ActaReparto.pdf.
[15] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 13. AutoRechazaDdaFaltaJurisdiccion.pdf.
[16] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia 04 de julio de 2019, Rad: 11001010200020190024300 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZON GOMEZ
[17] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 01CJU-2057 Correo Remisorio y Link.pdf .
[18] Expediente digital, CJU-2057. Archivo denominado 03CJU-2057 Constancia de Reparto.pdf -.
[19] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[20] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[21] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Se retoman las consideraciones de los autos 840 de 2021,M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y 1288 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[28] Expediente CJU-489 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En este caso, la COLPENSIONES ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución en la que había reconocido la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y ordenado el pago del retroactivo. Con su presentación, la entidad pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, a manera de restablecimiento del derecho.
[29] REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
[30] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.( ).
[31] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.