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A. 1793/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1793/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1793-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1793/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1793 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7205

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 4 de julio de 2014[1], Fredemiro Cruz Díaz, a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas[2]. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad. Dicha relación habría surgido de la suscripción de los contratos de prestación de servicios 073 del 15 de junio de 2012, 102 del 21 de agosto y 122 del 26 de octubre del mismo año, celebrados con la entidad. Según expuso el demandante, las funciones que realizaba eran las de “prestar el servicio temporal de nivel operativo para que colabore como conductor de volquetas, operador de maquinaria pesada, auxiliar de construcción (obrero) y maestro de obra en el taller municipal de la Secretaría de Obras Públicas”[3].

 

2.            Además, el demandante solicitó condenar al municipio de Florencia al pago de acreencias por concepto de horas extras, días dominicales y festivos, prestaciones sociales, reembolso de pagos por pólizas y seguridad social, intereses moratorios, indexación e indemnización por despido injustificado[4]. El total adeudado fue estimado en $41.574.713.

 

3.            El proceso fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia[5], el cual profirió sentencia de primera instancia[6], en la que declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el municipio de Florencia - Secretaría de Obras Públicas. Igualmente, condenó a la entidad al pago de diversas acreencias laborales, incluyendo cesantías, primas, vacaciones, horas extras, sanción moratoria e intereses moratorios. Frente a dicho fallo, las partes interpusieron recurso de apelación, que se concedió en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

 

4.            El 17 de abril de 2024[7], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en segunda instancia, declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer del asunto. Ello, al considerar que, por tratarse de una controversia sobre la desnaturalización de contratos de prestación de servicios estatales, la demanda debía conocerla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Dicho tribunal fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Ley 80 de 1993 y en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP).

 

5.            El 8 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 006 Administrativo de Florencia, el cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2025[8], se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso un conflicto de competencia. En su criterio, la regla aplicable consta en el auto 1866 de 2024, en el que, según expuso, esta Corte estableció que “[d]e conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar, prima facie, dicha regla”. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el asunto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.     Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaración de una relación laboral que se considera presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas[13]

 

8.            En el auto 492 de 2021, este tribunal definió que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

9.            En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se dan en el marco de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Además, sostuvo que, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, lo que conlleva un juicio sobre la actuación de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar si el vínculo celebrado es de carácter estatal o es una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

10.        Igualmente, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.

 

D.          Examen del caso concreto

 

11.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral[14] presentada por Fredemiro Cruz Díaz en contra del municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas. Esto, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se reconocieran las respectivas acreencias laborales.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fundamentó su posición en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP); mientras que el Juzgado 004 Administrativo de Florencia se basó en el auto 1866 de 2024, proferido por esta Corte.

 

12.         Superado el anterior estudio y, de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13.        A esta conclusión se llega dado que la demanda fue presentada por un contratista del Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas, contra esa misma entidad y el municipio de Florencia[15]. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si existió o no una relación laboral entre las partes, que presuntamente habría sido encubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios, con la función de “prestar el servicio temporal de nivel operativo para que colabore como conductor de volquetas, operador de maquinaria pesada, auxiliar de construcción (obrero) y maestro de obra en el taller municipal de la Secretaría de Obras Públicas”[16], celebrados de manera sucesiva entre el 7 de mayo y el 25 de diciembre del 2012.

 

14.        Se precisa que, como lo indicó la Corte en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre las partes. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad pública, lo que implica un juicio sobre la actuación de la administración.

 

15.        Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el mencionado auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda promovida por Fredemiro Cruz Díaz en contra del municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas, es el Juzgado 006 Administrativo de Florencia. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

E.       Regla de decisión

 

16.        Reiteración del auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[17]. 

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Fredemiro Cruz Díaz contra el municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7205 al Juzgado 006 Administrativo de Florencia para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 7205 “30ReporteEnvioOficinaApoyopdf”.

[2] Ibidem.  

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 7205 “25AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf ”.

[8] Expediente digital CJU 7205 “16_Autodeclarafa_Faltadec_20240012000_AutoDecl_0_20250912171942857pdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional.  autos 492 de 2021 y 176 de 2025.

[14] Expediente digital CJU 6958 “003CuadernoPrincipal01pdf”  

[15] Expediente digital CJU 6958 “003CuadernoPrincipal01pdf”

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.