Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1793/22
Auto16 de diciembre de 2022

Sentencia A. 1793/22

Corte Constitucional·16 de diciembre de 2022·Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1793-22


Auto 1793/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: Expediente CJU-2051

 

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        El 2 de octubre de 2018[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de las resoluciones[2] (i) 5544 del 28 de marzo de 2008[3], que reconoció la pensión de vejez a favor del señor Silverio Banguera Micolta, y, (ii) SUB 216858 del 5 de octubre de 2017[4] que ordenó el pago del retroactivo e intereses moratorios de la prestación económica al señor Banguera Micolta. Este último acto administrativo, lo expidió en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral 2010-067[5].

 

2.        La demandante, adujo que, con ocasión a la investigación administrativa especial 209-17 de 2017, constató que el señor Banguera Micolta no es beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto, porque al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el beneficiario contaba con 38 años de edad y 320 semanas de cotización.

 

3.       Por reparto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali conoció de la demanda. Con auto No. 920 del 6 de noviembre de 2018[6], esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado al demandado para su pronunciamiento. Posteriormente, mediante providencia No. 557 del 16 de julio de 2019[7], ese juzgado declaró la falta de jurisdicción para continuar el trámite y remitió el expediente a los jueces laborales. Lo expuesto, con fundamento en el artículo 2.4[8] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Sostuvo que si bien, las pretensiones de la demanda se dirigen a declarar la nulidad de un acto administrativo proferido por la misma entidad accionante, “lo cierto es que, el objeto de controversia no se limita simplemente a declarar la ilegalidad del acto administrativo, sino que se debe definir si el señor Banguera Micolta tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual deberá analizarse el régimen que debe aplicársele en su calidad de trabajador del sector privado”[9]. En ese entendido, señaló que las controversias relativas a la seguridad social no se determinan por la naturaleza del acto que reconoce el derecho reclamado, sino por la calidad y el vínculo del beneficiario. Lo anterior, con fundamento en las providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10] y de la Sección Segunda del Consejo de Estado[11]. Por lo expuesto, afirmó que el asunto no se enmarca en los presupuestos del artículo 104.4[12] de la Ley 1437 de 2011.

 

4.       Contra esta decisión, la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de reposición[13]. Mediante auto No. 761 del 13 de septiembre de 2019[14], el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali rechazó por improcedente.

 

5.   El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso[15]. Con auto No. 319 del 19 de febrero de 2020[16], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que el asunto no se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues “como pretensión principal se solicita se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que reconocieron dicha pretensión, situación que no le correspondería a la jurisdicción ordinaria”[17]. En este sentido, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe conocer del proceso. Lo anterior, con base en el artículo 155.2[18] de la Ley 1437 de 2011.

 

6.   Mediante oficio No. 187 del 19 de febrero de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la secretaría del Juzgado Sexto Laboral remitió el expediente[19]. Con oficio No. 1333 del 10 de marzo siguiente, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca devolvió el expediente al juez laboral[20]. Indicó que “equivocadamente ha sido remitido a esta Seccional”. Adicionalmente, señaló que la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[21].

 

7.   El 4 de marzo de 2022, la oficina judicial de Cali remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[22]. Mediante auto No. 039 del 10 de marzo de 2022, esa autoridad judicial dispuso “REMITIR DE MANERA INMEDIATA las presentes diligencias por la Secretaría de esta Corporación, a la Honorable Corte Constitucional”[23].

 

8.   Mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2022, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, envió el expediente a esta Corporación.

 

9.   En sesión virtual de 11 de octubre de 2022, la Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo [24]. El 14 de octubre siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[25], con arreglo a lo previsto en el artículo 241.11 de la Carta[26].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[27]

 

11.    Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[28].

 

12.    En este sentido, el Auto 155 de 2019[29] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[32].

 

Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

13. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

 

(i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali). Por otra, una autoridad que conforma la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali).

 

(ii) En segundo lugar, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, COLPENSIONES promovió demanda en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones 5544 del 28 de marzo de 2008 y SUB 216858 del 5 de octubre de 2017. A través de dichos actos, la demandante reconoció y pagó una pensión de vejez, y pagó el retroactivo e intereses moratorios de la prestación económica a favor de Silverio Banguera Micolta respectivamente.

 

(iii) En último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS. Expuso que la controversia sub examine no se limita a declarar la nulidad de unos actos administrativos, sino que también a definir el derecho de una prestación económica de un trabajador del sector privado. Así, consideró que el asunto no se enmarca en los presupuestos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, ni en las providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.  De otro lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali señaló la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011. Lo expuesto, debido a que la pretensión principal es declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandante.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

14. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios relativos a la seguridad social, y, (ii) resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios relativos a la seguridad social

 

15. Mediante Auto 316 de 2021[33], la Sala Plena fijó la regla según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

16. Esa providencia estableció que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con base en que: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa consagrada en los artículos 97[34] y 138[35] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y, (iii) este cauce procesal les permite impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas. Tal situación busca proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración[36].

 

17. En tal virtud, resulta aplicable a este tipo de asuntos la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Aquella establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

18. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 840 de 2021, extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 en el sentido que consideró que “los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Al respecto, indicó que la subrogación implica “el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”.

 

19. En tal sentido, con base en la cláusula especial de competencia prevista en los artículos los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 fijó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[37].

 

III.  CASO CONCRETO

 

20. Con fundamento en las consideraciones previas, la Corte resolverá el presente conflicto negativo de jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena constató que:

 

(i)          Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii)        COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende declarar la nulidad de las resoluciones (i) 5544 del 28 de marzo de 2008, que reconoció la pensión de vejez a favor del señor Silverio Banguera Micolta, y, (ii) SUB 216858 del 5 de octubre de 2017, a través de la cual se pagó el retroactivo e intereses moratorios de la prestación económica a favor del señor Banguera Micolta.

 

Así las cosas, en el presente caso COLPENSIONES demandó un acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales, cuyas obligaciones relativas a los derechos y prestaciones sociales quedaron a cargo de la demandante. En ese entendido, puede considerarse un acto propio relativo a derechos pensionales. Conforme la regla de decisión de los Autos 840 de 2021 y 1288 de 2022, la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en los términos de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

(iii)      Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES en contra los dos actos administrativos expedidos a favor del señor Silverio Banguera Micolta.

 

(iv)      Así las cosas, esta Corporación asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de Decisión. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra del señor Silverio Banguera Micolta.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2051 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 34.

[3] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “GRP-AAD-IR-2015_675078-20150128082417.pdf”.

[4] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “GEN-REQ-IN-2017_10666092_9-20171222062420.pdf”.

[5] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “GDJ-SEN-PI-2017_9324852-20170905085616.pdff”. El proceso ordinario laboral fue formulado por el señor Silverio Banguera Micolta contra el extinto Instituto de Seguridad Social-ISS. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali resolvió: “1. CONDENAR a la entidad demandada INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VALLE DEL CAUCA (…) a pagar al demandante SILVERIO BANGUERA MICOLTA (…) los siguientes valores: A. Por retroactivo pensional del 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 arroja la suma de SIETE MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($7.022.600). B. Por intereses moratorios liquidados del 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 arroja la suma UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTRAVOS ($1.236.736.77)”.

[6] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folios 36 a 39.

[7] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folios 86 a 90.

[8] “Artículo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[9] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 87.

[10] Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, auto del 2 de septiembre de 2015. Radicado 11001010200020152012900. M.P. María Mercedes López Mora.

[11] Consejo de Estado Sección Segunda, providencia del 28 de marzo de 2019. Expediente 11001032500020170091000. R.I. 4857. M.P. William Hernández Gómez.

[12] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[13] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folios 91 a 96.

[14] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folios 100 a 102.

[15] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 109.

[16] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folios 111 a 113.

[17] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 112.

[18] “Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.

[19] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 116.

[20] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 118.

[21] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”, folio 119.

[22] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “004CorreoRemiteConflictodeCompetencia.pdf”.

[23] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “008AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[24] Expediente digital, CJU-2051. Archivo denominado “03CJU-2051 Constancia de Reparto.pdf -”.

[25] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[26] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[27] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[33] Expediente CJU-489 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En este caso, la COLPENSIONES ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución en la que había reconocido la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y ordenado el pago del retroactivo. Con su presentación, la entidad pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, a manera de restablecimiento del derecho.

[34] “REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

[35] “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.(…)”.

[36] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[37] Auto 1288 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.