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A. 1788/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1788/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1788-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1788/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Proceso ejecutivo para cobro de honorarios de perito cuando el ejecutado sea una entidad pública

 

(...) [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria".

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1788 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-7191

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 17 de septiembre de 2024, el señor Álvaro de Jesús Ariza presentó una demanda ejecutiva[1] contra la señora Esperanza de Jesús Osorio Pereira y el Municipio de Sabanagrande, Atlántico. El demandante pretendió que se libre mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $1´521.526, derivados del incumplimiento en el pago de los honorarios fijados a su favor mediante el Auto del 3 de febrero de 2020[2], proferido por el Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla. Explicó que su expedición tuvo origen en su designación como perito dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3].

 

2. El asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla. Autoridad que mediante Auto del 17 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Barranquilla[4]. Consideró que, conforme a lo establecido por el Auto 386 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer procesos ejecutivos iniciados por peritos particulares, designados dentro de un proceso contencioso administrativo, dentro del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Asimismo, sustentó sus argumentos conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 168 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 004 Civil Oral Municipal de Barranquilla. A través, del Auto del 2 de diciembre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia. Consideró que los juzgados municipales no conocen asuntos de mínima cuantía. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla[6].

 

4. El asunto fue repartido al Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Mediante Auto del 17 de julio de 2025, declaró un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el título ejecutivo objeto de la presente controversia tiene génesis en el proceso de nulidad de un acto administrativo que se cursó en el Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla. Sustentó su argumento conforme a lo establecido en el artículo 221 del CPACA y el Auto 1512 de 2023 de la Corte Constitucional[7].

 

5.  El asunto fue repartido al magistrado ponente y remitido al despacho el 7 de octubre de 2025[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11],como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:

 

Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto.

Presupuesto subjetivo

La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, son autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y negaron ser competentes para conocer el asunto.

Presupuesto objetivo

Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda ejecutiva promovida por el señor Álvaro de Jesús Ariza contra la señora Esperanza de Jesús Osorio Pereira y el Municipio de Sabanagrande (Atlántico).

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones.

 

El Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla determinó que, conforme a lo establecido en el Auto 386 de 2021 de esta Corporación y los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer de procesos ejecutivos iniciados por peritos particulares designados dentro de un proceso contencioso administrativo.

 

Por su parte, el Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla consideró que, de acuerdo con el artículo 221 del CPACA y el Auto 1512 de 2023 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de procesos ejecutivos, cuyo título se creó en el marco de un proceso ante dicha jurisdicción.

 

3.                 Competencia para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar el pago de honorarios de peritos designados en un proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial[12]

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 386 de 2021, resolvió un conflicto entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual el demandante se había desempeñado como perito dentro de un proceso de reparación directa y reclamó el pago de los honorarios que fijó el tribunal administrativo.

 

9. En dicha providencia, la Sala estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021”.

 

10. Para establecer dicha regla, la Corte Constitucional acudió al artículo 1° del Código General del Proceso, el cual reconoce la prevalencia de las normas del CPACA. En este sentido, citó el artículo 221 de dicho código, que atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de honorarios contra particulares.

 

11. No obstante, esta Corporación, mediante el Auto 1032 de 2024, advirtió que la redacción de la regla de decisión citada, podría generar confusión en los casos en los que un perito particular demande a una entidad pública para reclamar el pago de los honorarios fijados a su favor por un juez. Señaló que una interpretación estrictamente exegética de la regla “sugeriría que la competencia para conocer de esa causa debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, dado que quien inició el proceso (esto es, el demandante) fue un perito particular”[13]. Sin embargo, la Sala precisó que, por el contrario, la competencia para conocer este tipo de asuntos se determina en función de la naturaleza del extremo demandado o ejecutado.

 

12. Por tal motivo, precisó la regla de decisión del Auto 386 de 2021 en los siguientes términos: “en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria”[14].

 

4.                 Caso concreto

 

13. La Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla, es la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda. Siguiendo la regla de decisión del Auto 386 de 2021, precisada en el Auto 1032 de 2024, se tiene que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por el perito Álvaro de Jesús Ariza está conformada por la señora Esperanza de Jesús Osorio Pereira y el municipio de Sabanagrande, Atlántico. En ese sentido, una de las demandadas es una entidad pública, por lo que, en virtud del factor conexidad, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14. Conforme a lo anterior, la Corte dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones, declarará que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenará remitir el expediente al Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.

 

5.                 Regla de decisión

 

15. Reiteración del Auto 1032 de 2024. “[E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla, es la autoridad competente para la demanda ejecutiva iniciada por el señor Álvaro de Jesús Ariza contra la señora Esperanza de Jesús Osorio Pereira y el municipio de Sabanagrande, Atlántico.

 

 SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7191 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 019 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Si bien en el expediente digital, no se adjuntó el escrito de la demanda presentada por el señor Álvaro, se pudieron constatar los hechos del caso por los autos expedidos de los despachos que se encuentran en conflicto. Expediente digital. Archivo “18 2018-00267 DECLARA FALTA JURISDICCIÓNpdf” P.1.

[2] Expediente digital. Archivo “01 DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00267pdf” P. 280.

[3] Sobre este asunto, se indica que el 16 de agosto de 2018 el señor Adalberto Giovannetti presentó un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sabanagrande, Atlántico, identificado con el radicado 080013333000420180026700. En dicho proceso, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 308 de 2017 expedida por el municipio demandado. En el marco de este trámite, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 9 de octubre de 2019, designó al señor Álvaro de Jesús Ariza como perito para realizar un dictamen sobre el predio objeto de la controversia. (Expediente digital. Archivo “01 DEMANDA DIGITALIZADA 2018-00267pdf” P.229.

[4] Expediente digital. Archivo “18 2018-00267 DECLARA FALTA JURISDICCIÓNpdf”. P.3. 

[5] Ibid.

[6] Expediente digital. Archivo “03AutoRechazaCuantia20241202pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “07AutoProponeConflictoCompetenciaNegativopdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “03CJU-7191 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.

[10] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional.

[11] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] La base argumentativa de este tema proviene de los autos 386 de 2021 y 1032 de 2024.

[13] Corte Constitucional, Autos 386 de 2021 y 1032 de 2024.

[14] Corte Constitucional, Auto 1032 de 2024.