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A. 1788/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1788/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1788-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1788/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 1788 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5762

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.               ANTECEDENTES

 

1.      El 2 de octubre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal de menor cuantía derivada del enriquecimiento sin causa, actio in rem verso, en contra del señor Marino Ñañez por un doble pago por concepto de mesadas pensionales. Solicitó que (i) se declare la responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual del demandado por enriquecerse sin justa causa en la suma de $64.818.564, (ii) se ordene el reintegro de la mencionada suma y (iii) se actualice la liquidación de las sumas de dinero reconocidas.

 

2.      Colpensiones señaló que efectuó un doble pago debido a que mediante Resolución SUB117236 de 30 de abril de 2018, se dio cumplimiento a un fallo judicial y se declaró “la existencia de un doble pago por concepto de las mesadas completas de periodos del 25 de mayo de 2009 (efectividad de la Resolución No. 1888 del 25 de febrero de 2010) al 31 de mayo de 2010 (día final de liquidación del crédito) toda vez se realizó el cálculo por el valor total de la mesada sin tener en cuenta la Resolución No. 1888 del 25 de febrero de 2010, se reconoció una Pensión de VEJEZ a favor del señor ÑAÑEZ MARINO ya identificado, en cuantía de $2,896,450.00, efectiva a partir del 25 de mayo de 2009”[1].

 

3.      El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el asunto y, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para que se repartiera entre los juzgados laborales del circuito. Señaló que la controversia provenía “de los usuarios o beneficiarios del sistema de seguridad social integral y la entidad Administradora de pensiones”[2], por lo que la competencia debía radicarse en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

4.      El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali. Por medio de auto del 11 de diciembre de 2023, la autoridad judicial declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali para su reparto. Para arribar a tal decisión, el juzgado se refirió al Auto 612 de 2021 en el que se reiteró la regla del Auto 316 de 2021 y se fijó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las demandas promovidas por entidades públicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

5.      El asunto se sometió a nuevo reparto y correspondió al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali. A través de auto del 19 de enero de 2024, la autoridad judicial se abstuvo de conocer el proceso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares que ejerzan función administrativa”. Precisó que la demanda se dirige contra una persona natural que no ejerce funciones administrativas, lo que permitía inferir que no es competente para conocer de dicha controversia y que, contrario a lo señalado por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali, la parte demandante no pretende la nulidad de un acto propio sino que se declare que el demandado “se enriqueció sin justa causa al recibir un pago doble emanado de una sentencia judicial, lo cual se enmarca en un proceso verbal de menor cuantía siendo el competente el juzgado civil municipal”[3].

 

6.      El 30 de julio de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 23 de agosto de 2024[5].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

7.      La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.      La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.      La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

 

10.  El presupuesto subjetivo se acredita, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali). Frente a este presupuesto, corresponde señalar que el proceso fue asignado inicialmente por reparto al Juzgado 027 Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que se desprendió del conocimiento del caso con fundamento en argumentos de competencia y remitió el expediente para que fuera asignado a un juzgado de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena está claro que el presente conflicto de jurisdicciones fue suscitado por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

11.  El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Marino Ñañez, cuyo propósito es que se declare la responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual del demandado por el supuesto enriquecimiento sin justa causa en la suma de $64.818.564, se ordene el reintegro de la mencionada suma y se actualice la liquidación de las sumas de dinero reconocidas en el proceso.

 

12.  El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que las autoridades involucradas manifestaron las razones de índole legal y jurisprudencial por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 4 y 5 de esta providencia.

 

13.  Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

 

3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias en las que una entidad pública pretenda el cobro de dineros que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso. Reiteración del Auto 2808 de 2023[9]

 

14.  De acuerdo con la regla de competencia dispuesta en el Auto 2808 de 2023, “[c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

15.  En dicha ocasión, la Sala Plena se refirió a la figura de la actio in rem verso, conocida doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado, que se configura en aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna. Adicionalmente, esta Corporación señaló que el fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado se encuentra en el artículo 831 del Código de Comercio[10] y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 que dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Además, la Corte aseguró que el principio de enriquecimiento sin justa causa se apoya en el artículo 95 de la Constitución que establece como deberes de la persona y del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

 

16.  Así pues, la Corte Constitucional estableció que la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria. Además, la Sala Plena precisó que esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.

 

4. Análisis del caso concreto

 

17.   La Corte constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 10 a 12 de esta providencia.

 

18.  El objeto de la demanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto. Tal como se advirtió en el Auto 2808 de 2023, en controversias como la de la referencia no corresponde a la Sala calificar judicialmente la acción presentada por Colpensiones, por tratarse de un asunto que debe resolver el juez del caso con base en la garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[11].

 

19.  En correspondencia con lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto teniendo en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia, esto es, la acción in rem verso, sin que ello implique, como ya se advirtió, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial.

 

20.  De conformidad con lo antes expuesto, la Sala la Corte ordenará remitir el asunto al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali en atención a que (i) la demanda es interpuesta por una entidad pública -Colpensiones-, (ii) el asunto gira en torno a la devolución de dineros administrados por una entidad pensional de carácter público y, finalmente, (iii) el dinero que se reclama que fue pagado de más corresponde a la emisión de resoluciones proferidas por Colpensiones en las que ordenó pagos en favor de la parte demandada, a pesar que supuestamente existían rubros ya cubiertos en vía judicial. Dichos actos administrativos pueden controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA.

 

5. Regla de decisión

 

21.    “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[12].

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Marino Ñañez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5762 al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo: “02Demandapdf”, p. 29.

[2] Expediente digital, archivo: “04RechazaCompetenciaJuzgadoCivilMunicipalpdf”, p. 1.

[3] Expediente digital, archivo: “13AutoProponeConflictoCompetenciapdf”, p. 1.

[4] Expediente digital, archivo: “02CJU-5762 Correo Remisoriopdf”.

[5] Expediente digital, archivo: “03CJU-5762 Constancia de Repartopdf”.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020 y 415 de 2020.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[9] Las siguientes consideraciones fueron tomadas del Auto 270 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[10] Código de Comercio. Artículo 831. Enriquecimiento sin justa causa. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

[11] Corte Constitucional, Auto 283 de 2021, en el que la Corte Constitucional efectuó un análisis similar.

[12] Corte Constitucional, Auto 2808 de 2023.