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A. 1787/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1787/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1787-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1787/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1787 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7190

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 053 Seccional de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Conforme a la denuncia presentada por la señora Jenny Carolina Zapata Bogotá, el 29 de diciembre de 2022 el subintendente Oscar Andrés Gamba Jiménez, miembro de la Policía Nacional de Colombia, habría rendido un informe en contra del intendente Alexander Alturo Alarcón, el cual fue dirigido al comandante del Departamento de Policía del Putumayo en relación con los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2022. Según lo denunciado, en dicho informe el subintendente Gamba Jiménez habría incurrido en el delito de falso testimonio al declarar de manera mendaz que el cuadrante policial había recibido múltiples llamadas de la ciudadanía reportando que el intendente Alturo Alarcón estaba perturbando la tranquilidad de los habitantes del barrio El Pepino, en el municipio de Mocoa, Putumayo, mediante la reproducción de música a alto volumen y la ingesta de bebidas embriagantes[1].

 

2.                 El 1 de abril de 2025, la Fiscalía 053 Seccional de Mocoa determinó que el conocimiento del proceso corresponde a la Justicia Penal Militar[2], en virtud de que los hechos denunciados en contra del uniformado Gamba Jiménez habrían ocurrido en relación con el servicio y con ocasión del mismo. La Fiscalía fundamentó su decisión en los artículos 182 del Código Penal  y el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que los funcionarios judiciales tienen el deber de respetar el principio del juez natural y la competencia establecida en la organización judicial. En ese sentido, la autoridad envió la noticia criminal al juez 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y advirtió que plantearía un conflicto negativo de competencia de no aceptarse la remisión.

 

3.   El 8 de abril de 2025, el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa rechazó el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía 053 Seccional de Mocoa[3]. El juez consideró que la causa penal no se originó en el informe de policía, sino en la declaración juramentada que el uniformado rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo. En consecuencia, estableció que el subintendente Gamba Jiménez no ejerció actos propios del servicio de policía al momento de rendir dicha declaración, razón por la cual su comportamiento no se encontraba amparado por el fuero penal militar. E Fundamentó su decisión en los artículos 3 de la Ley 1407 de 2010, 218 y 221 de la Constitución Política, así como en la Sentencia C-372 de 2016.

 

4.   El 5 de septiembre de 2025, la Fiscalía 053 Seccional remitió el presunto conflicto de competencia a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad ostentaba la competencia para resolverlo[4]. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia envió el asunto a la Corte Constitucional tras concluir que se trataba de un conflicto entre jurisdicciones[5].

 

5.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis el 7 de octubre 2025 y enviado a ese despacho el 9 de octubre siguiente[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, sistematizados por este Tribunal desde el Auto 155 de 2019.

 

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicciones ante la justicia penal militar[7]

 

8.                 En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar de conflictos interjurisdiccionales en el marco de la Ley 906 de 2004. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica dicha entidad pertenece a la rama judicial, desde el punto de vista funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro que el ente investigador tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

9.                 En torno al segundo escenario, es decir, cuando la Fiscalía General de la Nación no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido en algunos casos que el ente acusador está legitimado para participar directamente de conflictos entre jurisdicciones frente a la Justicia Penal Militar. Sin embargo, esta Corporación ha destacado que esa facultad, en el marco de la Ley 906 de 2004 no procede de manera general, sino solo en casos excepcionales[8]. En concreto, según el Auto 704 de 2021, la Fiscalía solo puede participar de manera directa en los conflictos entre jurisdicciones en que el asunto objeto de investigación verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto de jurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

10.             Sin embargo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. 

 

11.             En el Auto 1163 de 2021, la Sala Plena precisó que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, enunció algunas de las actuaciones constitutivas de estas violaciones. Entre ellas, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

 

12.             Por otro lado, la Corte indicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen –aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente– las siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; y (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si (v) los derechos humanos conculcados se encuentren internacionalmente protegidos.

 

4. Caso concreto

 

13.             La Sala Plena concluye que en esta oportunidad no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se suscita un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Esto, al advertir que el asunto estudiado no se adecúa a las hipótesis excepcionales en las cuales la Fiscalía General de la Nación puede ser parte en conflictos de esta naturaleza, en el contexto de los procesos adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004

 

14.             En efecto, la investigación se adelanta por el presunto delito de falso testimonio que protege el bien jurídico de la administración pública. De la indicada calificación no puede colegirse la posible comisión de una grave violación a los derechos humanos. De un lado, porque desde el punto de vista formal la conducta investigada no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de este tipo de menoscabos, por ejemplo, las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[9].  De otro porque desde una perspectiva material, las circunstancias particulares del caso preliminarmente no permiten observar las características que usualmente se atribuyen a estas afectaciones. Específicamente, no se evidencian elementos como la magnitud, generalidad, sistematicidad de la lesividad ocasionada con la violación, el impacto social del menoscabo, entre otros[10].

 

15.             Por esta razón, y de conformidad con lo que ha considerado la Corte en anteriores oportunidades, se recuerda a la Fiscalía que puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías y solicitar, a través de una audiencia innominada que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto. Así las cosas, la Sala se declarará inhibida para resolver este conflicto aparente de jurisdicciones al no existir una controversia entre dos autoridades judiciales y devolverá el expediente a la Fiscalía 053 Seccional de Mocoa para lo de su competencia y para que se comunique esta decisión.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-7190 a la Fiscalía 053 Seccional de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y a los interesados dentro de la causa penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “86001600050020231001600pdf”, página 204.

[2] Ibídem, 207.

[3] Ibídem, 212.

[4] Ibídem, 222.

[5] Ibídem, 1.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-7190 Constancia de Repartopdf”.

[7] En este acápite se retoman las consideraciones del Auto 314 de 2025.

[8] Autos 990, 766 y 759 de 2024 y 3124, 2561, 1680 y 562 de 2023, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 437 de 2022.

[10] En igual sentido, el Auto 1163 de 2021.