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A. 1787/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1787/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1787-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1787/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1787 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5710.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar.

 

Magistrada Sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. El 28 de septiembre de 2023[1], en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, los patrulleros Omar Eduardo Holguín Beltrán, Rigoberto Páez Pineda y Eivar Fernando Plaza Tobar, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron al señor Julián Andrés Moreno Chara, conocido por el alias de “Consumo”, quien contaba con una orden de captura. Al intentar abordarlo, el señor Moreno Chara huyó y se refugió en la vivienda de su tía, la señora Luz Diana Moreno Mosquera. Durante la persecución, el patrullero Holguín Beltrán desenfundó su arma de dotación y disparó[2], uno de los disparos provocó heridas en la mano de la señora Dina Marcela López Moreno y la muerte a una menor de 3 años, quien se encontraba en la vía pública.[3]

 

2. Posteriormente, el patrullero Holguín Beltrán presuntamente ingresó a la casa de la señora Diana Moreno de manera violenta, causó daños en la propiedad, y finalmente capturó al señor Moreno Chara. La población civil, al percatarse de la muerte de la niña, se volvió contra el patrullero. No obstante, como el patrullero había solicitado apoyo, una patrulla llegó para auxiliarlo y trasladar al detenido.

 

3. El señor Holguín Beltrán y los demás patrulleros que lo acompañaban, indicaron en el informe de captura en flagrancia que la detención se había realizado en la vía pública y que el señor Julián Andrés Moreno Chara intentó obstruir el procedimiento policial al ingresar a una vivienda por lo que se produjo un intercambio de disparos. Sin embargo, en el escrito de acusación se señala que no se encontró ninguna arma de fuego en posesión del señor Moreno Chara. Además, testigos en el lugar y un video proporcionado por la madre de la menor de edad indicaron que solo el patrullero disparó su arma[4].

 

4. El 30 de septiembre de 2023, un informe de laboratorio determinó que la causa de muerte de la menor fue una hemorragia masiva, resultado de la laceración de la arteria mesentérica superior, causada por un trauma abdominal provocado por un proyectil de arma de fuego[5]. El proyectil, recuperado del cuerpo de la niña, fue identificado como proveniente del arma de dotación del patrullero Holguín Beltrán[6].

 

5. El 12 de febrero de 2024, el señor Holguín Beltrán fue capturado por los delitos de homicidio agravado en calidad de autor, en modalidad de dolo eventual, en concurso con los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Los días 12, 13 y 14 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla[7], el cual ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Omar Eduardo Holguín Beltrán[8]. Posteriormente, el 8 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera llevó a cabo la audiencia de adición de formulación de imputación de los delitos de lesiones personales dolosas en concurso con daño en bien ajeno. Durante la audiencia, el señor Holguín Beltrán no aceptó los cargos imputados[9].

 

6. El 10 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira[10]. El 14 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor Holguín Beltrán. El abogado del señor Holguín Beltrán le solicitó al juez declararse sin competencia, argumentó que, conforme a su criterio, por tratarse de una conducta cometida en ejercicio de las funciones del señor Holguín Beltrán, la competente debía ser la Justicia Penal Militar.

 

7. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira accedió a la solicitud de la defensa. Basó su decisión en las sentencias C-372, C-086 de 2016 y C-430 de 2019. Estas sentencias reconocen que el fuero penal militar tiene respaldo constitucional, sin embargo, sostienen que su aplicación debe ser limitada y restringida, justificándose únicamente en circunstancias específicas y particulares, y no en conceptos abstractos, para evitar tratos desiguales[11]. Señaló que en este caso se cumplen tanto el elemento subjetivo, porque el acusado pertenecía a la Policía Nacional al momento de la comisión de las conductas imputadas, como el elemento funcional por existir nexo causal directo, próximo y evidente mas no hipotético y abstracto. Ello, toda vez que los hechos ocurrieron en cumplimiento de las funciones del procesado como miembro de la Policía Nacional[12]. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el caso al Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali[13].

 

8. La Fiscalía de la jurisdicción ordinaria impugnó la decisión, pero el juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira rechazó esa solicitud bajo el argumento de que contra su auto no procedía recurso alguno. Por lo anterior, el 15 de mayo de 2024, la misma fiscalía presentó un recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El ente acusador, alegó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira omitió pronunciarse sobre varios aspectos, entre ellos, el silencio del juez penal militar respecto a la reclamación de jurisdicción, quien nunca reclamó el conocimiento del asunto. Además, señaló que la decisión del juzgado no admitió recursos, a pesar de que al inicio de la audiencia se había indicado que se trataba de un auto interlocutorio. Sin embargo, el funcionario judicial insistió en que era una decisión contra la cual no procedían recursos, con lo cual vulneró los derechos a la doble instancia, a la igualdad y al debido proceso. El 20 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al resolver el recurso, concluyó que la Fiscalía intentaba suscitar un conflicto de competencias inexistente y, por ello, declaró bien negado el recurso.

 

9. El 21 de mayo de 2024, la representante de las víctimas solicitó la revocatoria el auto del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. La abogada pidió que se decrete la nulidad de dicha providencia y que se reasumiera la competencia jurisdiccional por el juzgado penal. Sin embargo, el juzgado respondió que contra un auto que decide la falta de jurisdicción no procede ningún recurso judicial, y remitió la solicitud a la justicia penal militar.

 

10. A través de apoderado judicial, los padres de la menor que falleció en el marco de los hechos objeto de investigación presentaron una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira,[14] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentaron que, en la audiencia del 14 de mayo de 2024, el Juzgado vulneró sus derechos al declinar su competencia en la causa penal contra el señor Omar Eduardo Holguín Beltrán. Esta acción fue admitida el 24 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

11. Los accionantes de tutela manifestaron que el juez limitó su argumentación en lo relación con el elemento subjetivo del fuero militar y no demostró el factor funcional; el cual es crucial para determinar, de manera inequívoca, si el caso es competencia exclusiva de la jurisdicción especial. Los accionantes solicitaron que se revoque el auto del 14 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira remitió el proceso al Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali y que, en ese sentido, se ordene al juzgado ordinario analizar los aspectos referentes a la jurisdicción con énfasis en el elemento funcional del fuero militar.

 

12. En el marco de esta acción de tutela, la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar reclamó el conocimiento sobre la competencia de la Justicia Penal Militar y argumentó que la conducta del citado miembro de la fuerza pública se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en el artículo 221 de la Constitución. La Fiscalía señaló que la actuación del acusado se inició en el marco de una actividad propia del servicio y que, aunque podría haberse excedido en el ejercicio de su autoridad, no pareciera haberlo hecho con la intención inicial de cometer una conducta punible o de lesionar a miembros de la comunidad. Por ello, la fiscalía penal militar sostuvo que la competencia para investigar, acusar y juzgar al implicado le corresponde a la justicia especializada[15].

 

13. En la sentencia de tutela, el Tribunal Superior del Distrito de Buga, manifestó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16], “Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia”. Por ello, consideró que, ante la inconformidad formulada por la fiscalía de la jurisdicción ordinaria y por el apoderado de las víctimas, era necesario que la autoridad judicial accionada hubiera trabado un conflicto de jurisdicciones y hubiera remitido el expediente al órgano judicial autorizado para definir la competencia[17].

 

14. Por lo anterior, el tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado y dejó sin efectos el auto del 14 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. Igualmente, dejó sin efecto el pronunciamiento por medio del cual la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar aceptó la competencia de este asunto. Finalmente, el juez constitucional ordenó al fiscal penal militar remitir a la Corte Constitucional el proceso penal en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán con el fin de que esta Corporación defina la competencia jurisdiccional[18].

 

15. El 15 de julio de 2024, la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar, en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional. El mismo día el asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte, el 26 de julio de 2024 se le repartió a la magistrada ponente y, finalmente, el expediente fue enviado al despacho el 30 del mismo mes y año[19]

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

16. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[20].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

17. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

 

18. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[22]. El presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. Por su parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[24].

 

3.     Sobre la legitimidad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 981 de 2022

 

19. La Ley 1407 de 2010,[25] introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. La norma referida sólo empezó a regir para hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010[26]. Sin embargo, esto solo ocurrió en relación con sus aspectos sustanciales[27], pues, en lo que se refiere a la parte procesal, la aplicación del sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.[28]

 

20. Posteriormente, el Decreto 1070 de 2015 dispuso, en su artículo 2.2.2.2., las fases territoriales y sus fechas de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2020, que postergó la implementación definitiva del nuevo sistema de enjuiciamiento para el Departamento de Valle del Cauca hasta el 1 de julio de 2023.

 

21. En conclusión, aunque se ha aceptado que la Fiscalía Penal Militar está autorizada para promover conflictos de competencia en el marco de los trámites que se adelantan en virtud del régimen de la Ley 522 de 1999 e incluso para ejercer funciones jurisdiccionales, esta competencia está limitada a partir de la implementación definitiva del nuevo sistema de enjuiciamiento establecido en la Ley 1407 de 2010, la cual depende de la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

4.   Caso concreto

 

22. En el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo que permite la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como se expondrá a continuación.

 

23. La discusión sobre la jurisdicción surgió cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y lo remitió a la Justicia Penal Militar. Esta decisión fue cuestionada tanto por el representante de víctimas, como por la Fiscalía General de la Nación. A pesar de ello, no fue modificada por esa autoridad judicial.

 

24. El expediente fue remitido a la Jurisdicción Penal Militar. Sin embargo, ante la negativa de acceder a sus pretensiones, el representante de víctimas instauró acción de tutela, la cual fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este tribunal dejó sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira había remitido el proceso al Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali. Igualmente, el Tribunal anuló la reclamación de competencia realizada por la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar en el marco de la acción de tutela.

 

25. El Fiscal 2203 penal militar remitió el presunto conflicto a esta Corporación en cumplimiento de las órdenes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que la Corte determine cuál de las dos jurisdicciones, ordinaria o militar, debe conocer y resolver el asunto en cuestión.

 

26. Respecto al anterior punto, resulta necesario reiterar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Buga, la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado es clara y uniforme en indicar que un conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso o por una sola autoridad judicial. Además, para que se configure un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar, es necesario que las autoridades judiciales manifiesten expresamente que, en ellas, recae o no la competencia para conocer el asunto.[29] Ello, de forma que si los pronunciamientos a través de los cuales estas autoridades se pronunciaron sobre su competencia, son dejados sin efectos, es necesario que éstos sean remplazados antes de que sea posible a esta Corporación determinar cual es la jurisdicción competente para conocer del trámite.

 

27. Sobre el particular, se destacan tres cosas: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dejó sin efectos las actuaciones en las que la Jurisdicción Ordinaria declaró su falta de competencia y ello implica que no existe un pronunciamiento de esa jurisdicción en relación con su competencia; (ii) si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga también dejó sin efectos la reclamación de competencia realizada por la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar, se evidencia que, en el marco del proceso penal, nunca se dio una reclamación expresa de jurisdicción por parte de la justicia penal militar, pues el pronunciamiento de esta fiscalía se dio únicamente en el marco de la acción de tutela y, en el expediente, no obra ningún pronunciamiento de parte del Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali; y (iii) incluso si se aceptara que un pronunciamiento efectuado por fuera del proceso judicial pudiera producir efectos dentro del mismo, lo cierto es que ésta autoridad carece de la capacidad de formular conflictos entre jurisdicciones, pues los hechos objeto de investigación ocurrieron el 28 de septiembre de 2023, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial[30].

 

28. Así las cosas, la Corte advierte la ausencia de algún pronunciamiento en virtud del cual alguna de las autoridades involucradas haya reclamado o rechazado efectivamente su jurisdicción y, por tanto, en el presente caso se evidencia la ausencia de un conflicto de jurisdicción el cual sea posible resolver. Ello, ante las falencias advertidas frente al elemento subjetivo, las cuales no pueden ser suplidas de manera oficiosa por la Corte Constitucional.

 

29. De lo anterior se concluye que, en este caso, no se cumplen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo y debe remitir el expediente CJU-5710 a la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar para lo de su competencia.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5710 a la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá, el 10 de abril de 2024. Expediente digital, archivo 01EscritoAcusacionpdf.

[3] Expediente digital, archivo 16Auto056-2024DeclaraFaltaJurisdiccionpdf, Pag 3.

[5] Expediente digital, archivo 05ElementosFiscaliapdf, Pag 23.

[6] De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá, el 9 de abril de 2024. Expediente digital, archivo 01EscritoAcusacionpdf .

[7]. Expediente digital, archivo 01GrabacionAudienciaParte1mp4, minuto 7:00.

[8]. Expediente digital, archivo 07ActaAudiencia033pdf.

[9]. Expediente digital, archivo 07ActaAudiencia033pdf.

[10]. Expediente digital, carpeta C05JuzgadoConocimiento, archivo 02ConstanciaPreliminaresyActaRepartoConocimientopdf.

[11]. Expediente digital, archivo 16Auto056-2024DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.

[12]. Ibidem.

[13] Autoridad judicial en relación con la cual no obra ningún pronunciamiento al interior del expediente.

[14]. Expediente digital, carpeta C07Tutela202400355(SP-TSBuga), archivo 05FalloTutelaT-355-24pdf.

[15]. Expediente digital, carpeta C07Tutela202400355(SP-TSBuga), archivo 05FalloTutelaT-355-24pdf.

[16] Auto N.º 3087 de 2023.

[17]. Expediente digital, carpeta C07Tutela202400355(SP-TSBuga), archivo 05FalloTutelaT-355-24pdf, Pag 13.

[18]. Ibidem

[19] Expediente digital, archivo CJU0005710 CC, documento 03CJU-5710 Constancia de Repartopdf.

[20] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[26] Según el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y a la Sentencia C-444 de 2011.

[27] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de mayo de 2020.

[28] Cfr., artículo 627 de la Ley 1407 de 2010.

[29] Ver por ejemplo los autos 265 de 2021 y 469 de 2022.

[30] Ley 1407 de 2010.