TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1786/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1786 de 2025
Referencia: Expediente CJU-7188
Asunto: Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia y la Fiscalía 107 Especializada Contra Violación de Derechos Humanos de Medellín.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El día 16 de marzo de 2025 siendo las 20:25 horas en la vereda las negritas del Bagre, Antioquia fue reportado el cuerpo sin vida del señor Juan Sebastián Ramírez Sánchez[1], quien al parecer fue lesionado -con un proyectil de arma de fuego[2]- por parte de un soldado del Ejército Nacional[3].
2. Los hechos materia de investigación se desarrollaron así un sujeto llegó hasta la base de patrulla móvil, al momento de realizar la verificación del individuo se le encuentra un cuaderno alusivo al clan del golfo, sin documento de identidad. El sujeto golpeó a un soldado con la cacha de un machete y posteriormente emprende la huida, el soldado se asusta y acciona su arma contra este sujeto, impactándolo en la cadera, situación que provocó su muerte[4][5].
3. El asunto correspondió a la Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada de Medellín. Esta autoridad desplegó los actos urgentes de investigación[6] dentro del proceso referido por el delito de homicidio[7].
4. El 14 de julio de 2025 la Fiscalía 107 Especializada Contra Violación de Derechos Humanos de Medellín solicitó la remisión del asunto por competencia[8]. En su escrito destacó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que se trata de un hecho relacionado con el servicio, el cual se desvió porque el presunto agresor no ofrecía un peligro para los militares y se dio la orden de no disparar; en ese sentido, las circunstancias no podían estar motivadas por el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de los miembros del Ejército Nacional[9]. Adicionalmente, el representante de la fiscalía fundamentó su petición en el Auto 1329 de 2024 proferido por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, propuso conflicto entre jurisdicciones.
5. El 17 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia se llevó a cabo la audiencia innominada de cambio de jurisdicción[10] a solicitud de la Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada[11], -teniendo en cuenta la petición del 14 de julio de 2025-.
6. En esa oportunidad, el Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia determinó que el asunto debe ser competencia de la justicia penal militar, porque la conducta ocurrió en el marco de una operación militar, además se cumple el factor subjetivo y funcional del fuero penal militar. Esta contienda judicial debe resolverse por parte de la Corte Constitucional ante la existencia de un conflicto positivo de jurisdicción[12].
7. El Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia mediante correo electrónico[13] remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones.
8. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, la Sala Plena repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019.
3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar
12. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[15], precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de competencias entre jurisdicciones.
13. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
14. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[16] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
4. Caso concreto
15. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Se advierte que en el caso analizado, no es dable predicar la legitimación necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[17] para promover el presente trámite y, en consecuencia, no es factible entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y la justicia penal Militar[18].
16. Esto es así, porque del análisis del proceso seguido por el delito de homicidio del que habría sido víctima el señor Juan Sebastián Ramírez Sánchez, prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos[19]. A pesar de existir una afectación a la integridad personal de la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos como los delitos de lesa humanidad,[20] crímenes de guerra[21] y el genocidio[22]. De otro lado, tampoco se advierten dentro del caso analizado circunstancias que prima facie permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos tales como (i) la naturaleza del derecho afectado;[23] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[24] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[25] (iv) el impacto social del menoscabo;[26] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[27].
17. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la investigación que se adelanta en el presente asunto constituye un presunto delito de homicidio sin que se adviertan las circunstancias descritas con antelación[28].
18. Se reitera que, en el caso analizado solo existió pronunciamiento de la autoridad penal militar, sin existir un reclamo de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria penal, pues como ya se indicó la Fiscalía 107 Especializada Contra Violación de Derechos Humanos de Medellín no se encuentra legitimada para provocar el conflicto entre jurisdicciones toda vez que el delito investigado no reviste prima facie graves violaciones a derechos humanos[29], tal y como se indicó en los párrafos anteriores.
19. Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
20. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7188 al Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el expediente se advierte que el ciudadano Ramírez Sánchez presentaba trastornos de tipo mental debido al uso de drogas psicotrópicas (bipolaridad y síntomas psicóticos). Expediente digital. Archivo conflicto competencia nunc 050016684552202500185pdf.
[2] El arma utilizada corresponde a un fusil galil calibre 5.56.
[3] Deivis de Jesús Alandate Ariza.
[4] Expediente digital. Archivo 1informe investigador de campo 07 00185pdf .Folio 34.Informe necropsia. La muerte se explica por el paso de proyectil de arma de fuego en la región lumbosacra, lo que produjo, laceración de vejiga, hemoperitoneo y una fractura multifragmentada de columna lumbar cinco y sacra uno (L5-S1) con compromiso medular que le ocasionó un estado de choque raquimedular conllevándolo a su fallecimiento.
[5] Expediente digital. Archivo reporte de iniciación_den-111_11988pdf.
[6] Recolección de elementos materiales probatorios; i) recepción de testimonios; ii) incautación de arma de fuego; iii) inspección técnica a cadáver; iv) álbum fotográfico; v) historia clínica del señor Juan Sebastián Ramírez Sánchez; vi) identidad de los involucrados en la investigación penal; vii) informe de balística entre otros.
[7] El proceso penal aún se encuentra en etapa de indagación.
[8] Expediente digital. Archivo conflicto competencia nunc 050016684552202500185pdf.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11]Expediente digital. Archivo audiencia Innominada Competencia Nunc 050016684552202500185-Deivisde JesúsAlandeteAriza-homicidio-20250917_095021-grabación de la reuniónmp4.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital. Archivo 02CJU-7188CorreoRemisoriopdf.
[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Sentencia SU-190 de 2021.
[16] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[17] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021.
[18] Auto 704 de 2021.
[19] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021
[20] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso (Sentencia C-1076 de 2002). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.
[21] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, se trata de ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que [l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo (Sentencia C-007 de 2018).
[22] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.
[23] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[24] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[25] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[26] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to a serious violation of international human rights law? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[27] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con todas las violaciones a los derechos humanos. (Sentencia C-579 de 2013).
[28] Este análisis, frente a la noción de graves violaciones a derechos humanos fue realizado por la Corte Constitucional en los Autos 1168 y 1163 de 2021.
[29] Autos 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021