TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1786/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1786 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5669.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Yuri Laguna Morocoto Puinave.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar es que la presunta víctima en el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
1. El 29 de mayo de 2024 la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, con fundamento en la denuncia presentada el 28 de octubre de 2022 por la señora Lucía, madre de la presunta víctima, formuló acusación en contra de Julio por haber incurrido, presuntamente, en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación[1]. De acuerdo con la acusación, el 23 de octubre de 2022 el acusado, vecino de la víctima, aprovechaba cuando la menor Mariana, de 8 años, salía a hacer sus necesidades fisiológicas al monte para besarla y hacer tocamientos inapropiados en sus genitales. La Fiscalía indicó que esto venía sucediendo con anterioridad y en repetidas ocasiones y que, cada vez que el acusado abusaba a la niña, le daba $2.000 y que, producto de los abusos, la niña sufrió una enfermedad infecciosa.
2. El 19 de junio de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[2]. En el curso de la diligencia, la señora Adriana, guardia de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave, indicó que el 26 de noviembre de 2022, en la Caseta Ancestral Puinave, la comunidad en general, el Consejo de Ancianos y el Gobernador del Cabildo y la máxima autoridad, el capitán, se reunieron para establecer, analizar y determinar el caso de una supuesta violación a la niña [Mariana] por el señor [Julio]. Después de buscar pruebas, testigos, no se concretó nada, no hubo nada, entonces se aprobó cerrar el caso. ( ) Esto, en una asamblea general en nuestra comunidad, se cerró el caso del señor [Julio], motivo por el cual la comunidad desconoce el proceso de él ahorita con las autoridades ordinarias porque nosotros ya ese caso se había cerrado por falta de pruebas [sic][3].
3. Con el ánimo de aclarar lo que pretendía con el relato, el juez le preguntó a la señora Adriana si su propósito era que el conocimiento del asunto lo tuviera la comunidad indígena, a lo que respondió en sentido afirmativo[4], indicando que nosotros como pueblos indígenas tenemos nuestras propias leyes y costumbres para dar castigo ( ) si se diera una violación[5]. Ahondando más en este último punto, el juez consideró apropiado hacer indagaciones detalladas acerca del desarrollo de procesos de esta naturaleza al interior de la comunidad indígena. En particular, el juez solicitó más información en relación con los siguientes puntos:
a) La manera en la que se juzgaban los delitos, a lo cual la señora Adriana respondió que primeramente vamos a una reunión general en nuestra casa ancestral llamada WABAK, ahí el capitán reúne a todos los miembros de la comunidad y exponen el caso de la persona que está faltando, y ya después la última palabra la toma el capitán[6]. De lo anterior derivó la conclusión que es el capitán, en compañía de sus guardias indígenas, quien dicta la sentencia[7].
b) Quién estaba encargado de la defensa del acusado, a lo cual la señora Adriana indicó que es el Consejo de Ancianos ( ) ellos escuchan, interpretan y después hacen el papel del defensor delante del capitán y del cabildo[8].
c) Cuál era el delito por el cual se adelantó la investigación en contra del señor Julio, a lo cual la señora Adriana aclaró que llegó una acusación delante del capitán de una supuesta violación de parte del señor [Julio], se investigó, se llevó a fondo, se dio manejo a la ley interna de la comunidad y por falta de pruebas o testigos entonces se llegó después a la ( ) reunión general ( ) donde se habló con la comunidad que no hubo ninguna supuesta violación, que solo fue una acusación falsa para el señor y dañar el prestigio de él. Por eso nuestro cabildo mayor, nuestro cabildo gobernador, dio por terminado ese caso ( ) ya que el señor [Julio], él es un señor cristiano, él no tiene esa conducta, él para nosotros es un agricultor, pescador, dedicado a su familia. Para nosotros, delante de la guardia y los miembros, él tiene una buena conducta[9].
d) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar cuando se presenta una conducta atentatoria por parte de otro miembro de la comunidad, a lo cual la señora Adriana respondió que el capitán y el cabildo son los que toman la decisión de expulsar el miembro de la comunidad para otro lugar ( ) como darle castigo a él de trabajo, sea haciendo una casa, haciendo un conuco ( ) como pago para la familia afectada[10].
e) Ante una conducta de índole gravosa como la violación, cuáles son los conductos por seguir y si aquello estaba previsto en el reglamento como una situación de agravación. Ante esto, la señora Adriana informó que si en un dado caso fuese verdad la acusación, ya nuestras autoridades lo pasan a las autoridades ordinarias. Porque ya en ese caso nosotros no tendríamos ( ) como para darle manejo en nuestra comunidad a ese tipo de personas. ( ) En caso de que fuese cierta una violación, y la guardia indígena llegamos en el acto [sic] de la niña, la mujer, el anciano o persona que fuera la violada o el violado, pues en ese caso ya el capitán toma más medidas drásticas y ya lo lleva a la jurisdicción ordinaria, ya en ese caso no sería en la jurisdicción especial indígena, sino ya para la ordinaria[11].
4. El juez corrió traslado de lo que calificó como un conflicto de jurisdicciones a las partes durante el curso de la audiencia. Tal solicitud fue objetada por parte de la Fiscalía y la representación de las víctimas, al considerar que la señora Adriana no estaba autorizada por las autoridades indígenas para dicho fin, razón por la cual estimaban que la petición era improcedente[12]. Por tal motivo, el juez decidió suspender la diligencia, requiriendo a la señora Adriana allegar el reglamento interno de la comunidad indígena al despacho para la confirmación de la legitimación de la solicitante[13]. Definió el 25 de junio de 2024 como fecha para continuar con la diligencia[14].
5. El 20 de junio de 2024, la señora Adriana allegó al despacho una serie de documentos con la información requerida[15]. El contenido de cada uno de ellos se sintetiza a continuación:
a) Autorización directa por parte del Gobernador de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, el Capitán Indígena de la Comunidad de Caranacoa, el Fiscal de la Comunidad de Caranacoa y el Consejo de Ancianos, autorizando a la solicitante a que los represente como Lideresa indígena de los pueblos PUINAVE ante las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, suscrita el 20 de junio de 2024[16].
b) Acta 004 del 26 de noviembre de 2022, que da cuenta de la reunión efectuada el día 26 de noviembre de 2022 en la caseta ancestral Puinave WABAK con la Asamblea Comunitaria, Concejos de Ancianos [sic], Gobernador del Cabildo y la Máxima Autoridad Capitán como lo faculta la Constitución y la ley Art. C.P.C. Jurisdicción Especial Indígena para esclarecer, analizar y determinar el caso, supuesto violación [sic], abuso a la niña: [Mariana] [sic] ( ) y el señor [Julio] ( ). Después de buscar pruebas, testigos, no se concretó nada, no hubo nada, entonces se aprobó cerrar el caso, dejando unas instrucciones claras y se determinó: ( ) 2. Por falta de pruebas, hoy se cierra el caso aquí en la Comunidad Caranacoa[17].
c) Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave[18].
d) Plan de vida de la Etnia Puinave de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto[19].
6. El 25 de junio de 2024 se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación[20]. En el curso de tal diligencia, el juez reconoció la legitimidad de la señora Adriana. Después de hacer un recuento de jurisprudencia constitucional que delimita el respeto por las jurisdicciones especiales indígenas, el juez procedió a hacer un análisis de los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) en el marco del caso juzgado, para efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones trabado[21]. Al respecto:
a) Encontró acreditado el factor personal, basado en la manifestación hecha por la representante de la comunidad en la audiencia, quien expuso el conocimiento de las autoridades indígenas sobre las conductas endilgadas a [Julio] ( ) dichas aseveraciones se encontraron soportadas en los documentos aportados que evidencian el proceso existente, como la resolución del mismo, lo que de forma tácita refiere su pertenencia a dicha comunidad[22].
b) Encontró satisfecho el factor territorial debido a que, según lo expuesto en el escrito de acusación, los eventos objeto de investigación habrían tenido lugar en la Comunidad Caranacoa Guainía, ubicada en el río Inírida. Esta zona presenta un marcado componente indígena y se caracteriza por tener una atmósfera urbana en la que se han preservado las tradiciones ancestrales de las diversas etnias presentes en esta municipalidad ( ) se encuentra diáfana la localización en el territorio indígena[23].
c) En cuanto al factor objetivo, recordó que el artículo 51(e) del Reglamento Interno del Resguardo Indígena Caranacoa Yuri Laguna Morocoto dispone la tipificación como falta grave de la conducta denominada acceso carnal violento, lo cual demarca la conducta como reprochable[24]. No obstante, consideró necesario aludir a la subregla que establece que[25] cuando la conducta bajo investigación sea especialmente perjudicial según la cultura mayoritaria , especialmente en lo que respecta a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, la remisión a la jurisdicción especial indígena no puede ser la única decisión; se requiere un análisis más exhaustivo para garantizar que esta remisión no conduzca a la impunidad, la desprotección de la víctima o la violación a las garantías del debido proceso para el acusado ( ) en casos que involucran conductas de este tipo, la Corte Constitucional ha enfatizado en el reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes ( ) por lo tanto las autoridades judiciales que procesan casos de violencia sexual contra menores, deben ser particularmente diligentes y responsables ( ). En síntesis, el elemento objetivo no respalda la competencia de la jurisdicción indígena para conocer de las conductas cometidas en perjuicios de una niña, especialmente, en casos de violencia sexual como se presenta en el presente sub examine. Esto se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos de niños y niñas, la gravedad de la conducta, la obligación estatal de prevenir y sancionar la violencia sexual y la garantía de un juicio justo. Con fundamento en lo anterior, encontró que la justicia ordinaria se erige como la instancia más adecuada y garantista para abordar estos casos, asegurando la garantía de las víctimas y los acusados, sin menoscabar la identidad étnico cultural ni la autonomía de las comunidades indígenas[26].
d) Encontró acreditado el factor institucional bajo el entendido de que la comunidad indígena tiene una organización legítima y válida, lo que confirma claramente la presencia de este elemento[27].
7. Con fundamento en este análisis, el juez concluyó que, en el caso concreto, la Jurisdicción Ordinaria era la instancia apropiada para juzgar la conducta supuestamente cometida por el señor Julio[28]. Basándose en la falta de acreditación del factor objetivo, recordó nuevamente que el Reglamento Interno de la comunidad indígena establecía claramente que en casos de violencia sexual contra menores de edad la jurisdicción ordinaria es la instancia adecuada para su enjuiciamiento[29]. Precisó, además, que el caso fue resuelto por las autoridades ancestrales indígenas de la comunidad, sin que se advierta rigurosidad del análisis probatorio, garantías de intervención de la [inaudible] ni sustentación de la decisión adoptada ( ) no se advierten las garantías a la víctima en tanto, como se observa, no tuvo la oportunidad de participar, contradecir o interpelar la decisión proferida. En ese sentido, considera el despacho que por más flexibilización y armonización que deba procurarse ( ) ello no debe cercenar garantías mínimas de defensa, contradicción y aquellas de verdad, justicia y reparación[30]. Así las cosas, concluyó que a pesar de haber mecanismos punitivos y restaurativos dentro de la comunidad, la falta de participación de la víctima en el proceso cuestiona la validez de las actuaciones de enjuiciamiento indígena desde la perspectiva de la jurisdicción ordinaria[31]. Decidió, en consecuencia, declarar un conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[32].
8. El 4 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 26 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[33].
9. El 25 de septiembre de 2024 el magistrado ponente profirió auto de pruebas, con el fin de complementar los elementos de juicio que obran en el asunto y obtener información relevante de la Comunidad Indígena Caranacoa - Resguardo Yuri Laguna Morocoto - Etnia Puinave, de la Personería Municipal de Inírida, de la Fiscalía General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[34].
10. Mediante constancias del 10 de octubre de 2024[35] y del 15 de octubre de 2024[36], la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe acerca de las respuestas recibidas. Al respecto, indicó que respondieron dentro del término la Fiscalía 33 Seccional de Guanía, Vaupés, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y el Ministerio del Interior. Además, por fuera del término probatorio, se recibió respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Guanía, y de la Personería Municipal de Inírida. El resto de las entidades oficiadas no dio respuesta.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[37]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[38]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[39]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[40]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
10. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[41].
11. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[42]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[43]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[44] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[45].
12. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como un mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. Ahora bien, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[46], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[47] y (iv) el factor institucional u orgánico[48].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
13. En el Auto 206 de 2021 esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte debe constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar tal jurisdicción especial están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
D. La figura de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia.
12. La Corte Constitucional, actuando como autoridad encargada de resolver los conflictos de jurisdicciones, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los efectos de la figura de la cosa juzgada. Por ejemplo, en el Auto 396 de 2023, se recordó que:
( ) esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada presupuesto mismo del Estado de Derecho pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinaria- y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
Tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena o de la jurisdicción ordinaria. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.
13. Esta Corporación también se refirió a la figura de la cosa juzgada en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, en los cuales la Sala Plena conoció de conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido ya una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria.
14. Sobre las razones para dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena, en el segundo de los mencionados autos esta Corporación indicó:
23. Cuestión final. Visto lo anterior, la Sala Plena advierte que el Cabildo Indígena carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto. Por consiguiente, en aras de materializar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dejará sin efectos el Acta de Juzgamiento No.01 del 26 de febrero de 2022, mediante la cual el Gobernador sancionó a Juan, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Ello, de conformidad con los artículos 29, 241 y 246 de la Constitución que, respectivamente, señalan que i) las personas tienen el derecho a que sean juzgadas ante juez o tribunal competente; ii) la Corte Constitucional tiene la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones; y iii) las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. En esa medida, tal decisión se soporta en la necesidad de salvaguardar la supremacía de la Carta Política y proteger el derecho al debido proceso.
Esta clase de decisión, tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades al dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Una conclusión contraria, que consistiría en preservar los efectos de la decisión emitida, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida de forma más ágil el asunto. De este modo, si se permite que las autoridades involucradas decidan definitivamente sobre un proceso penal, aun cuando el conflicto de jurisdicción se encuentra configurado y ha sido remitido a la Corte Constitucional, implicaría que la competencia constitucional de esta Corporación carece de razón y eficacia, pues ellas mismas se arrogarían la atribución de decidir la controversia en su favor.
15. En punto de las razones que justifican dejar sin efectos las decisiones de la jurisdicción indígena, el Auto 749 de 2021 agregó la relacionada con la imposibilidad de que la garantía del non bis idem se vea afectada por decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada:
29. De otra parte, la decisión de dejar sin efectos la providencia no afecta la garantía de non bis in ídem, prevista en el artículo 29 superior y que comporta la prohibición de que una persona, que haya sido absuelta o condenada en un proceso, sea nuevamente investigada y enjuiciada por la misma conducta ( ). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada ( )-
16. De manera que se resalta la importancia de un análisis acerca de la temporalidad de las decisiones contrastadas para efectos de verificar que, en caso de que la jurisdicción especial indígena haya fallado de fondo, aquella decisión no haya sido proferida con posterioridad al inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria.
E. Examen del caso concreto.
17. La Sala Plena procederá, en primer lugar, a hacer el análisis de los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. De superarse este primer análisis, examinará si se configuran los elementos del fuero indígena.
a) Presupuesto subjetivo:
18. La controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. Así, de un lado, se encuentra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y, del otro, la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave.
b) Presupuesto objetivo:
19. La controversia actual se relaciona con las actuaciones que, según la Fiscalía, habría cometido el señor Julio y que presuntamente constituyeron el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación.
20. La Sala Plena advierte que este expediente tiene la particularidad de que una de las jurisdicciones en disputa alega que ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso, con lo cual podría no cumplirse el presupuesto objetivo, en el entendido de que éste exige que, respecto de las autoridades judiciales en conflicto, se verifique que ante ellas está en desarrollo una causa de naturaleza judicial.
21. Recordando lo establecido por esta Corporación en los Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, resulta determinante establecer si la decisión de fondo adoptada el 26 de noviembre de 2022 por las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave[49], mediante la cual se ordenó cerrar el caso en contra del acusado por falta de pruebas, fue expedida con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria. En caso afirmativo, no podría reconocérsele a tal decisión la calidad de cosa juzgada.
22. Pues bien, la Sala Plena advierte que el proceso penal adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Julio inició el 28 de octubre de 2022, fecha en la cual Lucía, madre de la presunta víctima, presentó denuncia por los hechos que, al parecer ocurrieron cinco días antes. Así consta en el escrito de acusación[50] y en la respuesta de la Fiscalía General de la Nación[51] al auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024.
23. A su turno, si bien no fue posible para esta Sala constatar el momento preciso en el que inició el proceso adelantado ante la Jurisdicción Especial Indígena, es claro que las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave tomaron una decisión de fondo el 26 de noviembre de 2022, esto es, casi tres semanas después de que se hubiera activado la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la denuncia presentada el 28 de octubre anterior.
24. Se aclara que no se conoce a ciencia cierta el momento en que la comunidad indígena tuvo conocimiento formal de los hechos, a pesar de los esfuerzos del despacho sustanciador por esclarecer tal información. Esto, porque, si bien en el auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024 se preguntó de forma expresa a la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave[52] sobre la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se acusó al señor Julio, ocurrió que, vencido el término otorgado para otorgar respuesta, la comunidad indígena guardó silencio[53].
25. Así las cosas, no es posible reconocerle efectos de cosa juzgada a la decisión a la que llegaron las autoridades indígenas contenida en el Acta No. 004 del 26 de noviembre de 2022. Lo anterior, por cuanto, según se vio, para el momento en que tal decisión fue adoptada el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria ya había iniciado, en virtud de la denuncia presentada el 28 de octubre anterior.
26. Por lo anterior, esta Sala encuentra que el presupuesto objetivo se encuentra acreditado por (i) no ser posible reconocerle efectos de cosa juzgada a la decisión a la que llegaron las autoridades indígenas contenida en el Acta No. 004 del 26 de noviembre de 2022 y (ii) tratarse la presente de una causa de naturaleza judicial actualmente en desarrollo ante la Jurisdicción Ordinaria.
c) Presupuesto normativo:
27. La Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto normativo, al advertir que ambas autoridades en conflicto manifestaron expresamente las razones jurídicas por las que consideran que son competentes para conocer del asunto en concreto.
28. Por un lado, la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave, al solicitar el conocimiento del asunto en la audiencia de formulación de acusación[54], hizo referencia a la facultad que, por virtud del artículo 246 constitucional y el Reglamento Interno del Resguardo Indígena Caranacoa Yuri Laguna Morocoto, se le otorga a su comunidad indígena para ejercer funciones jurisdiccionales y conocer del asunto.
29. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida reclamó el conocimiento sobre el asunto haciendo referencia al Auto 192 de 2023 y las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, para referirse a los factores que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[55]. Además, hizo un análisis exhaustivo de la acreditación de cada uno de esos factores, encontrando acreditados el personal, el territorial y el institucional, pero no el objetivo. En razón a ello, consideró que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer del asunto.
30. Encontrándose acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procederá esta Sala a hacer un análisis de los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
a) Elemento personal:
31. La Sala Plena encuentra acreditado este elemento toda vez que, a pesar de que la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave guardó silencio al ser cuestionada sobre ello en el auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024, durante los trámites hasta ahora surtidos en el curso del proceso ordinario, la comunidad ha hecho un reconocimiento expreso de la pertenencia del señor Julio, acusado en el proceso bajo estudio. Específicamente, en la audiencia de acusación, la señora Adriana mencionó que el citado hacía parte de la comunidad indígena[56] en donde desarrolla labores de agricultor y pescador[57].
b) Elemento territorial:
32. La Sala Plena encuentra acreditado el elemento territorial. De acuerdo con el escrito de acusación[58], los hechos en virtud de los cuales se hace la acusación en contra del señor Julio, acaecieron en la Comunidad Caranacoa Guainía, ubicada por el Río Inírida. Y, según la respuesta dada por el Ministerio del Interior[59] al auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024, la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave se ubica en territorio del Municipio de Inírida del Departamento del Guanía. Además de esto, el Reglamento Interno del Resguardo Indígena Caranacoa Yuri Laguna Morocoto, obrante en el expediente[60], indica que la comunidad se encuentra ubicada en el Municipio de Inírida,, colindando en el margen izquierda (sic) del río Inírida ( ) [y] continúa aguas arriba, recorriendo una distancia de 22.200 [metros].
c) Elemento objetivo:
33. La Sala Plena considera que el análisis del elemento objetivo no da lugar a una solución específica del caso, pues, según se explica a continuación, la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienes jurídicos que posiblemente fueron afectados por las presuntas conductas del acusado.
34. Por un lado, se destaca del artículo 51 del Reglamento Interno de la comunidad indígena que, dentro de las faltas graves que serán sancionadas por parte del Consejo de autoridad, el literal (e) prevé el acceso carnal[61]. Por otro lado, la cultura mayoritaria protege el bien jurídico de la integridad sexual de los menores de edad por medio de las normas que establecen, entre otros, los delitos imputados en este caso. La Corte Constitucional también ha resaltado, por ejemplo, en el Auto 750 de 2021, que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce la garantía del interés superior del menor y que, de forma implícita, esa disposición consagra un deber de especial diligencia de las autoridades judiciales para investigar y sancionar los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Con fundamento en esto, las conductas que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[62].
35. De manera que los bienes jurídicos presuntamente afectados son importantes tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Esta situación obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar el riesgo de que los hechos investigados queden impunes o de que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.
d) Elemento institucional:
36. La Sala Plena no encuentra acreditado el elemento institucional por tres razones. En primera medida, se recuerda que, pese a que el despacho ponente hizo esfuerzos probatorios, la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave no dio respuesta al auto del 25 de septiembre de 2024[63] en virtud del cual se le preguntó de forma expresa por la institucionalidad de su jurisdicción, las formas, los mecanismos y las etapas de los procesos investigativos por conductas de este tipo, la forma en que se recaudan las pruebas, la defensa del acusado, la participación de la víctima y/o de su familia en el proceso, las sanciones, entre otras.
37. Como segundo punto, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia[64], en respuesta al auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024, indicó no tener conocimiento sobre el ejercicio de justicia del pueblo Puinave ni sobre los procedimientos y mecanismos que rigen el tratamiento de delitos sexuales o cualquier otro dentro de su jurisdicción ( ) Las fuentes documentales disponibles en línea y en el acervo del ICANH tampoco ofrecen información concluyente o valiosa para abordar las cuestiones relacionadas con la tipificación de delitos como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el enfoque de género, o los procedimientos judiciales que se aplican en dicha jurisdicción indígena.
38. Por último, advierte la Sala Plena que, en el curso de la audiencia de acusación, el juez de conocimiento consultó a la señora Adriana sobre la forma en que la comunidad indígena juzgaba delitos de la naturaleza de los aquí concernidos, quién estaba encargado de la defensa del acusado y los mecanismos que se implementaban para garantizar los derechos de las víctimas y de su grupo familiar. Pues bien, la información suministrada por esa vía no es suficiente para constatar que el sistema de derecho propio de la comunidad indígena permite un análisis riguroso del material probatorio recaudado, ni garantiza la intervención y participación de la víctima y de su familia. Estas circunstancias fueron especialmente puestas de presente por el juez al reclamar el conocimiento del asunto[65].
39. Así las cosas, la Sala Plena concluye que, a pesar de los esfuerzos probatorios del despacho sustanciador, la muy escasa información con que se cuenta respecto de las formas y mecanismos a través de los cuales la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave desarrolla los procesos de investigación y juzgamiento de delitos como el de actos sexuales en menor de 14 años, como del que se acusa al señor Julio, no ofrece la certeza necesaria acerca de la demostración de elementos que resultan indispensables para afirmar la existencia de una institucionalidad apropiada para conocer de los hechos. En efecto, con la muy exigua información lograda no resulta claro (i) cómo se hace el recaudo del material probatorio, (ii) cómo tales elementos probatorios se pueden controvertir, (iii) cómo y en cabeza de quién se lleva a cabo la defensa del acusado, ni (iv) cuál es la participación de la víctima y su familia a lo largo del proceso de investigación y juzgamiento.
40. En virtud de lo anterior, y haciendo un análisis ponderado de los elementos que activan el fuero de la Jurisdicción Especial Indígena, esta Sala concluye que no se cumplen los elementos necesarios para otorgar el conocimiento del asunto bajo estudio a tal jurisdicción especial. En tal sentido, otorgará el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida para que continúe con el proceso iniciado en contra del señor Julio.
41. Adicionalmente, en aplicación del precedente fijado en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, la Corte dejará sin efectos la decisión a la que llegaron las autoridades indígenas contenida en el Acta No. 004 del 26 de noviembre de 2022, en tanto respecto de ella no puede predicarse efecto de cosa juzgada por haber sido expedida con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Yuri Laguna Morocoto Puinave, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida conocer sobre el proceso penal adelantado contra el señor Julio.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el Acta 004 del 26 de noviembre de 2022, que da cuenta de que Por falta de pruebas, hoy se cierra el caso aquí en la Comunidad Caranacoa, respecto del proceso seguido en la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Yuri Laguna Morocoto Puinave, contra el señor Julio por una supuesta violación a la niña Mariana.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-5669 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Resguardo Yuri Laguna Morocoto Puinave.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02 EscritoAcusacion 940016000668-2022-00116-00pdf
[2] Archivo 07 Acta FormulacionAcusacion 19062024pdf
[3] Archivo 08 LifeSize AudienciaAcusacion19062024mp4, minuto 13:00
[4] Ibidem, minuto 16:15
[5] Ibidem, minuto 16:30
[6] Ibidem, minuto 23:13
[7] Ibidem, minuto 24:00
[8] Ibidem, minuto 24:40
[9] Ibidem, minuto 25:20
[10] Ibidem, minuto 27:00
[11] Ibidem, minuto 28:50
[12] Ibidem, minuto 34:15
[13] Ibidem, minuto 43:09
[14] Ibidem, minuto 44:32
[15] Archivo 10 ElementosPruebaComunidadIndigenapdf
[16] Ibidem, folio 3
[17] Ibidem, folio 4
[18] Ibidem folio 8
[19] Ibidem, folio 38
[20] Archivo 12 LifeSize Audiencia Acusacion 25062024mp4
[21] Ibidem, minuto 26:40
[22] Ibidem, minuto 27:10
[23] Ibidem, minuto 27:53
[24] Ibidem, minuto 30:40
[25] Ibidem, minuto 31:54
[26] Ibidem, minuto 35:01
[27] Ibidem, minuto 36:22
[28] Ibidem, minuto 37:45
[29] Ibidem, minuto 38:30
[30] Ibidem, minuto 38:35 y 39:48
[31] Ibidem, minuto 39:50
[32] Ibidem, minuto 43:12
[33] Archivo 03CJU-5669 Constancia de Repartopdf
[34] Archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5669pdf
[35] Archivo 01CJU-5669 Informe de Pruebas Oct 10-24pdf
[36] Archivo 02CJU-5669 Informe de Puesta a Disposición Oct 15-24pdf
[37] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[38] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[39] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[40] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[41] Artículo 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[46] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[47] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[49] Archivo 10 ElementosPruebaComunidadIndigenapdf, folio 4
[50] Archivo 02 EscritoAcusacion 940016000668-2022-00116-00pdf, folio 4
[51] Archivo Respuesta Expediente CJU- 5669pdf, folio 1
[52] Archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5669pdf
[53] Esta circunstancia también fue constatada por la Personería Municipal de Inírida quien, en atención a lo ordenado por el auto de pruebas del 25 de septiembre de 2024, se puso en contacto con la Comunidad Indígena Caranacoa, Resguardo Yuri Laguna Morocoto, Etnia Puinave para comunicarle los interrogantes remitidos por el despacho ponente. Ver archivo: 00CJU-5669 OPCJU-151 Rta Oct 10-24pdf
[54] Archivo 08 LifeSize AudienciaAcusacion19062024mp4, minuto 13:30
[55] Archivo 12 LifeSize Audiencia Acusacion 25062024mp4, minuto 19:30
[56] Archivo 08 LifeSize AudienciaAcusacion19062024mp4, minuto 13:10
[57] Archivo 08 LifeSize AudienciaAcusacion19062024mp4, minuto 25:20
[58] Archivo 02 EscritoAcusacion 940016000668-2022-00116-00pdf
[59] Archivo 418291pdf
[60] Archivo 10 ElementosPruebaComunidadIndigenapdf, folio 8
[61] Archivo 10 ElementosPruebaComunidadIndigenapdf, folio 26
[62] La Corte ha reiterado esa posición en los autos 1782 de 2022, 564 de 2024 y 1145 de 2024; entre muchos otros.
[63] Archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5669pdf
[64] Archivo Concepto_Conceptopdf
[65] Archivo 12 LifeSize Audiencia Acusacion 25062024mp4, minuto 38:35 y 39:48