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A. 1785/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1785/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1785-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1785/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1785 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7181

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 007 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La acción judicial. El 11 de julio de 2025, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (en adelante, INFIBAGUE) presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Fernando Saldaña ante el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima[1]. Específicamente, solicitó que se libre mandamiento de pago (i) por concepto de las costas procesales aprobadas por ese despacho por un valor de $500.000, con auto del 15 de noviembre de 2024; (ii) por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales; y (iii) por concepto del pago de las costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo[2].

 

2.                 El señor Fernando Saldaña fue el demandante en el proceso judicial que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de INFIBAGUE en el que se emitió la condena que se solicitó ejecutar. En el referido proceso, el 17 de junio de 2022, el Juzgado 002 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Luego, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó dicha decisión[3]. Con autos del 18 de septiembre y 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Administrativo de Ibagué ordenó la liquidación de las costas procesales y, posteriormente, aprobó la liquidación efectuada, respectivamente.

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué. En auto del 6 de agosto de 2025, la autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción; y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencias múltiples de Ibagué, Tolima. Argumentó que, de conformidad con los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Precisó que la Corte Constitucional estableció que “[c] orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso” [4].

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 007 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) propuso conflicto de competencia negativo con el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 104.6 y 154.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como, el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción” [5].

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 15 de septiembre de 2025[6]. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[7].

 

II.                   CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 007 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por INFIBAGUE en contra de Fernando Saldaña. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

8.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

 

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[11]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

9.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 007 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[14].

 

(ii)        Cumple el presupuesto objetivo porque la demanda interpuesta por INFIBAGUE en contra de Fernando Saldaña debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (ver párr. 1 supra).

 

(iii)      Acredita el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

10.             Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. Mediante el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional señaló que a partir de “una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales”.

 

11.             Posteriormente, mediante el Auto 008 de 2022[15], la Corte Constitucional indicó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción”. Asimismo, la Corte precisó que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio” porque la solicitud de ejecución en estos casos “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso” y, por lo tanto, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[16]. Además, la Sala Plena señaló que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

 

 

5.     Caso concreto

 

12.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por INFIBAGUE en contra de Fernando Saldaña. Esto, porque la solicitud de ejecución de condena sub examine no constituye una acción judicial independiente del proceso judicial dentro del cual se emitió la condena que se pretende ejecutar. En efecto, la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 7300133330022021-0020500. A su vez, la petición del presente caso se presentó a continuación del proceso en el que se emitió la condena. Por lo tanto, en el caso sub examine resulta aplicable la regla de la decisión del Auto 008 de 2022.

 

13.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7181 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

14.             Regla de decisión. Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 007 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por INFIBAGUE en contra de Fernando Saldaña.

 

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7181 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LÓPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU- 7181, archivo “003EscritoEjecutivo601pdf”.

[2] Ib., p. 5.

[3] Ib.

[4] Expediente digital CJU- 7181, archivo “007Anexo04AutoObedezcerJ02Adtvopdf”.

[5] Expediente digital CJU- 7181, archivo “015AutoDeclaraConflictoCompetenciaCorteConstitucionalpd”.

[6] Expediente digital CJU- 7181, archivo “02CJU-7181 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital CJU- 7181, archivo “03CJU-7181 Constancia de Repartopdf”.

[8] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[13] Ib.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y de competencia múltiple […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[15] Expediente CJU-320.

[16] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.