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A. 1782/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1782/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1782-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1782/25

 

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1782 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7173

 

Asunto: conflicto de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta (Norte de Santander)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 6 de junio de 2022[1], la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S., mediante apoderado, presentó una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) en contra de Coosalud EPS S.A. (Coosalud EPS). Indicó que la misma se derivó "de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Afirmó que le prestó servicios, tecnologías y medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) a los usuarios del régimen subsidiado de la demandada, por lo que le solicitó a esta última el pago de dichos conceptos. La demandante sostuvo que Coosalud EPS devolvió las facturas[2], pero, a su juicio, lo hizo “sin justificación alguna”[3]. En consecuencia, pretendió que se condenara a la entidad a “radicar, tramitar y pagar las facturas” por valor de $141.550.840, más los intereses moratorios[4].

 

2.       El 13 de febrero de 2023[5], la Supersalud declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud del régimen subsidiado que no están incluidos en el PBS. Fundamentó su decisión en los artículos 116 de la Constitución, 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, 6 de la Ley 1949 de 2019, 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en la Sentencia C-119 de 2008 y los autos 389 y 785 de 2021 de esta Corte.

 

3.       El 25 de enero de 2024[6], El Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta (Norte de Santander) propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que la controversia se suscitó entre dos entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se refiere a un conflicto relativo a la devolución y/o glosas de facturas presentadas para el cobro por la prestación de servicios médicos. Por lo tanto, concluyó que el conocimiento de la demanda le corresponde a la Supersalud, en virtud de sus funciones jurisdiccionales. Sustentó su decisión en los artículos 116 de la Constitución, 41 de la Ley 1122 de 2007, así como en el Auto 2032 de 2023 de este Tribunal.

 

4.                 El expediente fue remitido a la Corte el 10 de septiembre de 2025[7]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al ponente el 7 de octubre de 2025 y enviado al despacho el 8 de octubre siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5.                 De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que forma parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria laboral (Supersalud)[10] y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda promovida por la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. en contra de Coosalud EPS.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. La Supersalud fundamentó su postura en lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución, 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, 6 de la Ley 1949 de 2019, 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en la Sentencia C-119 de 2008 y los autos 389 y 785 de 2021. Por su parte, El Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta basó sus argumentos en los artículos 116 de la Constitución, 41 de la Ley 1122 de 2007, así como en el Auto 2032 de 2023.

 

3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas provenientes del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023

 

7.                 En el Auto 2032 de 2023[11], la Sala Plena recordó que, conforme al artículo 116 de la Constitución, la ley puede atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas. Asimismo, indicó que el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorgó expresamente a la Supersalud la facultad para conocer las controversias entre entidades que integran el SGSSS relacionadas con devoluciones o glosas a facturas por la prestación de servicios médicos.

 

8.                 Por otra parte, la Corporación precisó que cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito —o a los civiles del circuito en su ausencia—, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[12]. De esta manera, para que se active su competencia, deben concurrir dos condiciones: (i) que la controversia verse sobre devoluciones o glosas[13] y (ii) que el conflicto se suscite entre dos entidades que integren el SGSSS.

 

4. Caso concreto

 

9.                 La Sala Plena concluye que la Supersalud es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. en contra de Coosalud EPS. Lo anterior, se sustenta en dos razones.

 

10.             En primer lugar, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, la controversia se trata sobre el trámite de devolución de múltiples facturas por concepto de servicios, tecnologías y medicamentos no incluidos en el PBS a los usuarios del régimen subsidiado de la demandada. Asimismo, la demandante aseguró que Coosalud EPS devolvió las facturas “sin justificación alguna”[14]. En esa medida, la solución del asunto precisa un análisis sustentado en el Anexo Técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008.

 

11.             En segundo lugar, las partes del proceso están reconocidas en alguna de las categorías integrantes del SGSSS, descritas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993[15]. Por una parte, la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. es una institución prestadora de servicios de salud privada[16] y, de otro lado, Coosalud EPS es una entidad promotora de salud privada[17].

 

12.             Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la Supersalud es la competente para conocer la demanda promovida por la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. en contra de Coosalud EPS. Como consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7173 a dicha autoridad para que continúe con el trámite respectivo.

 

13.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 2032 de 2023: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta (Norte de Santander), en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. en contra de Coosalud EPS.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7173 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta (Norte de Santander), a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002_ED_05ACTAREPARTOpdf”.

[2] Refirió que el motivo de la devolución fue el “vencimiento de términos según decreto 1281 de 2002 art 7 y según código de comercio decreto 410 de 1971 Art 789 y 790 y como lo estipula la resolución 3047 de 2008”. Expediente digital, archivo “006_ED_01DEMANDApdf”.

[3] Resaltó que siguió el procedimiento establecido en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social: “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”.

[4] Expediente digital, archivo “006_ED_01DEMANDApdf”.

[5] Expediente digital, archivo “007_ED_02AUTOREMITEPORCOMPEpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “010_AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIApdf”.

[7] Expediente digital, archivo “02CJU-7173 Correo Remisoriopdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-7173 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] La autoridad actúa en ejercicio de las competencias jurisdiccionales de forma excepcional, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-119 de 2008.

[11] Reiterado, entre otros, en los autos 2460, 2825 y 2685 de 2023; 233, 1034 y 1156 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2008.

[13] Conforme a las definiciones previstas en el Anexo Técnico 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas (Resolución 3047 de 2008).

[14] Como se indicó previamente (supra 1), la EPS realizó la devolución motivada en el “vencimiento de términos según decreto 1281 de 2002 art 7 y según código de comercio decreto 410 de 1971 Art 789 y 790 y como lo estipula la resolución 3047 de 2008”. Expediente digital, archivo “006_ED_01DEMANDApdf”.

[15] Instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 155 de la Ley 100 de 1993 dispone el Sistema General de Seguridad Social está integrado por: (i) los organismos de dirección, vigilancia y control; (ii) los organismos de administración y financiación; (iii) las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; (iv) las entidades de salud adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo (v) los empleados; (vi) los trabajadores; (vii) las organizaciones de trabajadores; (viii) los trabajadores independientes; (viii) los pensionados; (ix) los beneficiarios del sistema en todas sus modalidades; (x) los Comités de Participación Comunitaria creados por la Ley 10 de 1990; (xi) las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud y (xii) los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.

[16] Consultado en: https://uhecucuta.com/.

[17] Consultado en: https://coosalud.com/.