Auto 1781/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1579
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales y el Resguardo Indígena de Pastas Aldana
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2021, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Ordoñez Erira (en adelante JCOE) y otras nueve personas por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes[1]. Antes de que se iniciara la audiencia, la defensa del señor JCOE solicitó la vinculación del Gobernador del Resguardo Indígena de Pastas Aldana, quien formuló conflicto positivo de jurisdicciones, por tratarse de una causa penal en contra de uno de sus comuneros[2].
2. De otra parte, en la referida audiencia los sujetos investigados aceptaron cargos y la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de ellos. Para el efecto, indicó que, entre otras cosas, aquellos conformaban un grupo delincuencial que se dedicaba al expendio de sustancias estupefacientes y que operaba en el municipio de Ipiales, específicamente, en el sector de San Felipe Neri[3]. En relación con el señor JCOE, la fiscalía pidió medida intramural dentro del Resguardo Indígena de Aldana, por ser aquél comunero, tal y como lo requirió el Gobernador del referido resguardo. Por su parte, la defensa de JCOE solicitó que la medida fuese reemplazada por una detención domiciliaria y, en subsidio, en el resguardo indígena[4].
3. El Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales decretó las medidas de aseguramiento solicitadas por la fiscalía (con algunas modificaciones)[5] y se pronunció sobre la solicitud de conflicto de jurisdicciones. Al respecto, indicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución y el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, y sobre la base de los argumentos expuestos por el Gobernador Indígena de Pastas y la defensa del señor JCOE, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado[6].
4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita[7].
5. En auto del 1° de agosto de 2022, el magistrado sustanciador decretó la práctica de varias pruebas[8]. En concreto, (i) al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales se le solicitó que remitiera los archivos de audio, que incluyeran la totalidad de la diligencia de formulación de imputación llevada a cabo en la investigación 523566000514-202100003, así como los argumentos expuestos por la defensa del señor JCOE y el Gobernador del Resguardo Indígena de Pastas Aldana respecto del conflicto de jurisdicciones planteado; así como (ii) los elementos de juicio aportados por estos últimos para respaldar sus argumentos. Por otra parte, (iii) se requirió de la misma autoridad que informara las razones por las cuales estima que carece de competencia para conocer de la actuación seguida en contra del señor JCOE o, por el contrario, los argumentos por los cuales considera que debe seguir conociendo de ella. Finalmente, (iv) le solicitó al Gobernador del Resguardo Indígena de Pastas Aldana que respondiera unos interrogantes frente a la capacidad institucional del resguardo para investigar y juzgar los hechos objeto de investigación[9].
6. El 26 de agosto de 2022, el Gobernador del Cabildo de Pastas Aldana respondió los interrogantes planteados por el despacho y adjuntó unos documentos[10]. Al primer interrogante indicó que: referente a la acción que se investiga en contra del comunero Juan Carlos Ordoñez, en nuestro reglamento interno que nos rige se tiene como falta grave, y esta conducta atenta contra las costumbres y que equivalen a desequilibrio de la dualidad, que genera perjuicios, que pueden ser materiales o espirituales y que[,] por su comisión, se genera la obligación de reparar los daños y/o perjuicios causados a la parte afectada. Cada falta comprobada amerita el rendimiento o su corrección, aplicando las alternativas del enfoque diferencial las cuales se regulan de acuerdo a su gravedad.
7. Al segundo interrogante señaló que: La autoridad tradicional en lo que tiene que ver con las sanciones por faltas cometidas por nuestros comuneros indígenas, si prevén las sanciones y para ello bajo lo dispuesto por nuestro fuero indígena, donde se contempla el derecho y la posibilidad del comunero indígena para ser juzgado al interior del Resguardo indígena de Pastas Aldana, de acuerdo a nuestros usos y costumbres y en razón a ello, se determinara la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, siempre y cuando las prácticas utilizadas en sanción para el infractor no sean contrarias a la constitución política de Colombia y la ley. Y frente al impacto y las afectaciones que podrían tener en los principios y valores e intereses de la comunidad se puede indicar que bajo nuestros usos y costumbres es la misma comunidad indígena quien lo acoge en su territorio para que la autoridad tradicional proceda con su atención inmediata y se lo armonice ante las entidades de salud, siendo que para el caso que nos ocupa, el comunero Carlos Ordoñez Erira, por ser será valorado por un médico tratante o un profesional especializado para su tratamiento y cuando el comunero ya termine su tratamiento deberá asumir su falta frente a la venta de esta sustancia psicoactivas y se procederá a ser sancionado bajo los usos y costumbres y retornara ante su comunidad con el trabajo social educativo frente a la prevención del consumo y venta de sustancias psicoactivas y es así como la comunidad recobra la confianza en el comunero indígena infractor y se restablece el desorden social.
8. Al tercer interrogante indicó que: Frente a las reglas y procedimientos establecidos para su investigación y Juzgamiento de los delitos, faltas o comportamientos reprochables dentro de la comunidad se cuenta inicialmente para el caso que nos ocupa, que son los familiares del comunero quienes solicitan la vinculación de la autoridad tradicional para que proceda a entablarse el conflicto de jurisdicción tradicional de Justicia al investigado; o sea reclamado por parte de la autoridad y luego que se logra tal cometido es la comisión representada por el gobernador del cabildo, su corporación pleno y con el acompañamiento de en un asesor jurídico con experiencia en aplicación de la justicia propia indígena, se asume el caso y se procede de manera inmediata para que sea valorado ante las entidades de salud y una vez termine su tratamiento se procede a indagarse los motivos de su actuar y si acepta en las mingas de pensamiento que se adelantan su falta, la autoridad tradicional procede bajo su fuero indígena conforme a los usos y costumbres, a sancionarse sanción que aplica un rendimiento ante la imagen sagrada o justicia de la Honorable Corporación, se aplica fuetazos establecidos para la conducta de un mínimo 3 y máximo 15. Y además sanciones que determine la Honorable Corporación, mediante una resolución que es presentada ante la asamblea y aprobada por la misma.
9. Al cuarto interrogante señaló que: La función de acusación y de investigación la asume la comisión de justicia que está en cabeza del señor Gobernador, la corporación en plena conformada por los gobernadores suplentes, regidores de cada parcialidad, y Alcaldes, y adicional el acompañamiento de un abogado conocedor y sabedor de la justicia propia indígena y ordinaria; y para el juzgamiento es el Gobernador y la comunidad en pleno.
10. Al quinto interrogante indicó que: El derecho de defensa es garantizado desde el momento en que se interpone el conflicto de competencia, para que el asunto sea trasladado a la Jurisdicción Ordinaria y con posterioridad en el caso que nos ocupa se lo envía a valoración médica y si se requiere de tratamiento profesional se procede a intervenirlo, una vez salga de su tratamiento es requerido ante la comisión de justicia para que presente sus descargos asume su responsabilidad en esta minga de pensamiento al interior del Resguardo Indígena se procede a sancionar de acuerdo a la gravedad de la falta que haya cometido y como garantía de sus derecho de defensa se le garantiza el acompañamiento de un asesor que es contratado por la autoridad tradicional y un investigador si fuera necesario para demostrarse lo contrario garantizándose el derecho de su presunción de inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario.
11. Al sexto interrogante afirmó que: En la indagación que se hace al comunero por parte de la justicia se le permite aportar sus pruebas, como son sus testigos, documentos y otros que tenga que aportar; frente a que si se permite nombrar defensores si el caso lo amerita para demostrarse su inocencia o argumentos válidos si es permitido pero que por lo menos tenga conocimiento de la justicia propia indígena para su debate, y si es posible solicitarse la revisión ante la comunidad en pleno, siendo esta la última instancia que tiene el sancionado.
12. Al séptimo interrogante indicó que: Las sanciones establecidas para el cumplimiento de la sanción son la aplicación de usos y costumbres, que amerita un rendimiento o su corrección, son mínimo 3, máximo 15 fuetazos, cumpla en la casa de armonización y si se requiere que su sanción n del resguardo Indígena de Pastas Aldana, será puesto a disposición de la guardia indígena para que sea quien vigile el cumplimiento de su sanción y por último si el comunero no cumple con su sanción la autoridad tradicional podrá apoyarse al centro carcelario de la zona para que sea trasladado hasta las instalaciones y se asegure el cumplimiento de su sanción, situación está que no ha sido necesaria por cuanto la autoridad tradicional ha asegurado el cumplimiento de la sanción.
13. En informe del 10 de noviembre de 2022, la secretaria de la Corte indicó que las pruebas allegadas en virtud del auto de pruebas del 1° de agosto de 2022 fueron puestas a disposición de las partes y durante el término señalado para el efecto no se recibió ningún pronunciamiento[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
14. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
15. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13].
16. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
17. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[18]. Al respecto, esta corporación ha señalado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[19].
18. Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En efecto, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales se limitó a remitir la actuación a esta corporación sin manifestar si reclamaba o negaba su competencia para conocer del asunto. Y a pesar de que se le requirió para que precisara tal aspecto, no se pronunció sobre el particular. Por lo demás, dicha autoridad tampoco suministró las piezas procesales requeridas (en concreto, la totalidad de los audios de la audiencia de formulación de imputación) y que son necesarios para identificar las razones puntuales por las que el Gobernador Indígena de Pastas Aldana reclama competencia para conocer del caso, así como los argumentos expuestos por la defensa del señor JCOE.
19. Si bien a partir del acta de la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2021 es posible inferir que la razón por la cual la autoridad indígena reclama competencia para conocer del caso es la pertenencia del señor JCOE al Resguardo Indígena de Pastas Aldana (supra, numeral 1), lo cierto es que solo existiría el pronunciamiento de una autoridad judicial, lo cual es insuficiente para dar por satisfecho el presupuesto subjetivo. Por ende, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para que se pronuncie de forma expresa sobre su competencia o incompetencia en la materia objeto de controversia, como garantía que hace parte del derecho al debido proceso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1579 al Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, que se pronuncie de forma expresa sobre su competencia o incompetencia en la materia objeto de controversia, como garantía que hace parte del derecho al debido proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 005 AUDIENCIAS 15 y 19 de octubre de 2021 ESTUPEFACIENTES 523566000514-202100003.pdf. Se aclara que en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021, el referido juzgado declaró la legalidad del procedimiento de captura de los sujetos investigados, el cual tuvo lugar el 14 de octubre de 2021 en la ciudad de Ipiales.
[2] Según lo expuesto en el acta de la audiencia. Expediente digital, archivo 005 AUDIENCIAS 15 y 19 de octubre de 2021 ESTUPEFACIENTES 523566000514-202100003.pdf. Se aclara que, si bien el documento contiene un link para tener acceso a la audiencia, el audio no contiene lo expuesto por la defensa del imputado como tampoco lo expuesto por la referida autoridad indígena.
[3] Precisó que, si bien la investigación inició en enero, el negocio se desarrolló hasta el mes de septiembre cuando terminaron las diligencias de vigilancia y seguimiento.
[4] Indicó, entre otras, que su defendido pertenece a la parcialidad de Cuasmayan del Resguardo Indígena de Aldana, tiene ese arraigo, convive con su madre y dos hermanas y es consumidor.
[5] Frente al señor JCOE dispuso que la medida de aseguramiento se cumpla en el Resguardo Indígena de Pastas Aldana, a órdenes del Gobernador Indígena (el señor Oscar Quitiaquez).
[6] De otra parte, le advirtió a la fiscalía que hasta que se profiera la decisión correspondiente, se informará al juez de conocimiento, para que se abstenga de realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto.
[7] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1579.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 01CJU-1579 Auto de Pruebas 01-Ago-22.pdf.
[9] En concreto, se le solicitó que informara: (i) Si la conducta por la que se investiga al señor Juan Carlos Ordoñez Erira, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.787.724, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; (ii) ¿Cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investiga al señor Ordoñez Erira, o qué afectación podría tener el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en los principios y valores de la misma?; (iii) ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la Comunidad Indígena?; (iv) ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad indígena?; (v) ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas)?; (vi) ¿Se encuentra prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables?; y (vii) En caso que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla?. Ibídem.
[10] Expediente digital, archivos CJU-1579 OPCJU-195-22 Respuesta Ago 26-22.pdf; y GetFileAttachment.pdf. Los documentos aportados son (i) Declaración extrajuicio rendida por el señor Edgar Ricardo Taimal Leyton, rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Ipiales donde se indica bajo la gravedad del juramento que el comunero Juan Carlos Ordoñez tiene problemas de consumo de estupefacientes y que requiere de su tratamiento; (ii) Certificación de la vinculación a una fundación de Alcoholismo y drogadicción donde el comunero Juan Carlos acudía para su tratamiento de rehabilitación sin que haya culminado con su tratamiento y quien de manera voluntaria asistiría a sus terapias; (iii) Copia de los apartes del fuero indígena donde contiene los procedimientos, las faltas, el conflicto de competencia y el debido proceso en materia de sanciones por investigaciones que se vienen adelantando por la autoridad tradicional del resguardo indígena de Pastas Aldana; (iv) Copia de la resolución No. 006 de fecha 23 de Julio del año 2006, donde el Cabildo Indígena del resguardo de Pastas Aldana Nariño desde dicha época ha venido ejerciendo y aplicando justicia propia indígena con sus comuneros; y (v) registros fotográficos de las instalaciones de la casa de armonización del cabildo de Pas tas Aldana, donde se tiene personas recluidas que purgan sus penas o cumplen sus sanciones con la vigilancia permanente de la guardia indígena tal como se indica en dichos registros. Estas pruebas fueron puestas a disposición de las partes y los terceros con interés, tal como consta en los oficios de fecha 26 de septiembre de 2022. Expediente digital, carpeta CJU-1579 Oficios y Constancias de Envío Puesta a Disposición.
[11] Expediente digital, archivo CJU-1579InformedePruebasNov10-22.pdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 315 de 2021.