TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1780/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1780 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7167
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
Cuestión previa. El expediente CJU-6361
1. El 6 de diciembre de 2024, Valeria Valentina Eizaga Chirinos, Yanira Josefina Zavala y Yenny Josefina Chirinos Zavala, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda contra las sociedades Megabús S.A.[1], Integra S.A.[2] y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S.[3], con el fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades y se ordenara la reparación de perjuicios.
2. Las demandantes señalaron que el 27 de agosto de 2023, Valeria Valentina Eizaga Chirinos abordó un bus alimentador de regreso a su vivienda. Al notar que su madre Yenny Josefina Chirinos Zavala no alcanzó a subir, pidió al conductor Nicolás Alberto García Álzate que le permitiera bajar. Sin embargo, el bus continuó en movimiento sin detenerse, provocando que Valeria cayera hacia atrás y sufriera lesiones.
3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 007 Administrativo de Pereira, el cual, mediante Auto del 29 de enero de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la ciudad. Consideró que en el presente caso no se acreditaron los elementos del fuero de atracción señalados en los autos 056 y 1373 de 2022 y 551 de 2024. En consecuencia, sostuvo que, ante una eventual responsabilidad, el obligado directo a responder por los daños ocasionados sería la empresa Integra S.A.S. (propietaria del vehículo) y el conductor Nicolás Alberto García Álzate.
4. El asunto correspondió al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira, que en Auto del 3 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que las empresas de transporte son responsables por los daños que causen los vehículos a su cargo. En este sentido, aunque el automotor pertenece a un particular, lo cierto es que Megabús S.A. mantiene la posición de garante, por lo que, a su juicio, se cumplen las reglas del fuero de atracción establecidas por la Corte Constitucional.
5. El 5 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente CJU-6361. Luego, el 17 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade.
6. Para resolver el conflicto, el 2 de abril de 2025 la Sala Plena profirió el Auto 437 de 2025. En esta ocasión, la Corte reiteró la decisión fijada en el Auto 647 de 2021 relacionada con la competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Tras verificar que en este asunto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del fuero de atracción, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era competente para conocer y tramitar el caso. En consecuencia, remitió el expediente CJU-6361 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira.
7. Al continuar con el trámite procesal, el 30 de abril de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira realizó el juicio de admisibilidad de la demanda en los términos del artículo 82 del Código General del Proceso (CGP)[4]. La autoridad judicial resolvió inadmitirla y le otorgó un término de 5 días a la parte demandante para que presentara la respectiva subsanación.
8. En Auto del 26 de mayo de 2025[5], el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira resolvió rechazar la demanda por indebida subsanación.
Presupuestos fácticos del expediente CJU-7167
9. El 11 de junio de 2025[6], las señoras Valeria Valentina Eizaga Chirinos, Yenny Josefina Chirinos Zavala, Cynthia Stefania Chirinos Zavala y Yanira Josefina Zavala y el señor Luis Miguel Sánchez Chirinos presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Megabús S.A., Integra S.A., Mapfre Seguros y Nicolás Albeiro García Alzate. Los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades y, en esta medida, se les condene solidariamente al pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales[7].
10. Como sustento a sus pretensiones, los demandantes sostuvieron que el 27 de agosto de 2023, la señora Valeria Valentina Eizaga ingresó a un alimentador adscrito a la empresa de transporte Megabús S.A.[8], tras percatarse que se su madre[9] no había abordado el vehículo, le solicitó al conductor[10] que le permitiera abandonar el bus. No obstante, el chofer continuó con la marcha del automotor mientras la pasajera permanecía en la puerta. Debido a esta maniobra, Valeria Valentina cayó a la carretera, se golpeó violentamente la cabeza y sufrió lesiones de gravedad[11].
11. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira. A través del Auto del 27 de junio de 2025[12], la autoridad resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. El despacho señaló el inciso 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Seguidamente, sostuvo que Megabús S.A. es una sociedad de economía mixta cuyo socio mayoritario es el municipio de Pereira. Finalmente, expuso que si una de las partes procesales corresponde a una persona de derecho público, como ocurre en el presente caso, [ ] la competencia recae en los jueces administrativos del circuito de esta ciudad y se debe aplicar la regla de competencia contenida en el artículo 104 ibidem (fuero de atracción).
12. El 3 de julio de 2025, la parte demandante presentó un recurso de reposición frente a la declaratoria de falta de jurisdicción[13]. Expuso que, en el Auto 437 de 2025 la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Pereira y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad para el conocimiento de una demanda con identidad fáctica, jurídica y de partes. Sostuvo que, en esa oportunidad, la Sala Plena remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria tras determinar que los demandantes no aportaron fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para imputar el daño antijurídico a la entidad pública vinculada, por lo que no existía una probabilidad mínimamente seria de que esta fuera condenada[14].
13. En Auto del 16 de julio de 2025[15], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira rechazó de plano el recurso, al explicar que de conformidad con el artículo 139 del CGP las decisiones en las que los jueces declaran su falta de competencia para conocer de un proceso no son susceptibles de recursos.
14. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Administrativo de Pereira[16], autoridad que en Auto del 2 de septiembre de 2025[17] declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho relacionó el texto de los artículos 104 y 140 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la metodología del fuero de atracción[18]. Asimismo, reseñó lo dispuesto en el Auto 437 de 2025 para concluir que en este caso confluyen todos los presupuestos que ya han sido estudiados y decantados por la Corte Constitucional en decisión del pasado 2 de abril de 2025; análisis que es acogido por este estrado judicial, pues en esta oportunidad tampoco se ha expuesto en concreto una acción u omisión por parte de Megabús S.A. que contribuyera a la causación del daño alegado.
15. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y enviado al despacho el 8 de octubre siguiente[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. Reiteración de la jurisprudencia[20]
17. La Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada se refiere al carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones adoptadas por una autoridad competente[21] En ese sentido, con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución Política y preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuando una decisión queda en firme, se configura el fenómeno de cosa juzgada y se prohíbe que una autoridad judicial conozca y decida nuevamente un asunto ya debatido y resuelto[22].
18. Ahora bien, para la configuración de la cosa juzgada, la Corte señaló que se debe determinar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, consiste en que el conflicto sometido a estudio sea el mismo que ya fue resuelto anteriormente; (ii) identidad de causa, implica que los fundamentos jurídicos que motivan el nuevo estudio, sean los mismos que se analizaron previamente; y (iii) identidad de partes, supone que los sujetos procesales involucrados son los mismos que participaron en el trámite anterior[23].
19. Sobre los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional a través del Auto 1071 del 2021, explicó que la cosa juzgada opera en aquellos casos en los que una autoridad judicial ya dirimió la competencia anteriormente. No obstante, si esta Corporación no encuentra acreditados los elementos de la cosa juzgada mencionados anteriormente, se estaría ante un nuevo conflicto entre jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse
3. Caso concreto
20. En el presente asunto no hay un conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, el 2 de abril de 2025, la Corte Constitucional, a través del Auto 437 de 2025, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En efecto, la Sala encuentra que se cumplen cada una de las condiciones de la cosa juzgada:
Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones
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Conflicto resuelto por la Corte Constitucional el 2 de abril de 2025 -Auto 437 de 2025- |
Conflicto presentado actualmente ante la Corte Constitucional -CJU 7167 |
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Identidad de partes |
El conflicto se presentó entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción contencioso administrativa. En particular, por el Juzgado 007 Administrativo de Pereira y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad. |
En este asunto, las autoridades en conflicto son el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
Siguiendo lo dispuesto por el Auto 200 de 2022[24], la discrepancia entre el juzgado administrativo actual y el implicado en el conflicto previo no constituye un incumplimiento del presente requisito. Lo crucial radica en que las jurisdicciones en conflicto son las mismas, es decir, la ordinaria civil y la contencioso administrativa[25]. |
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Identidad de objeto |
Valeria Valentina Eizaga Chirinos, Yanira Josefina Zavala y Yenny Josefina Chirinos Zavala presentaron una demanda de reparación directa contra las sociedades Megabús S.A., Integra S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S por las lesiones que sufrió Valeria Valentina el 27 de agosto de 2023. |
Se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por las señoras Valeria Valentina Eizaga Chirinos, Yenny Josefina Chirinos Zavala, Cynthia Stefania Chirinos Zavala y Yanira Josefina Zavala y el señor Luis Miguel Sánchez Chirinos en contra de la Empresa Megabús S.A, Integra S.A., Mapfre Seguros de Colombia S.A.S. y Nicolás Albeiro García Alzate por las lesiones que sufrió Valeria Valentina el 27 de agosto de 2023.
Si bien es cierto que el extremo pasivo de la demanda integró un particular -el señor Nicolás Albeiro García Alzate-, esto no afecta el estudio de la cosa juzgada en relación con la identidad de objeto. En efecto, el análisis del fuero de atracción sigue siendo el mismo del Auto 437 de 2025, pues se demandaron de manera concurrente a entidades públicas y privadas. |
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Identidad de causa |
El Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira expresó que Megabús S.A. es una empresa de naturaleza pública y, por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del caso en virtud del fuero de atracción.
Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo de Pereira consideró que no era posible acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para la aplicación del fuero de atracción. |
El Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira sostuvo que Megabús S.A. es una entidad de naturaleza pública. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para tramitar el proceso con fundamento en la regla de competencia contenida en el artículo 104 ibidem (fuero de atracción)
De otro lado, el Juzgado 001 Administrativo de Pereira puso de presente el contenido del Auto 437 de 2025 para concluir que en este caso tampoco se acreditó el cumplimiento de las reglas del fuero de atracción y, por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
21. La tabla expuesta evidencia el cumplimiento de los requisitos que configuran la cosa juzgada, toda vez que se acreditó que: (i) las partes del proceso pertenecen a las mismas jurisdicciones; (ii) el conflicto objeto de estudio está relacionado con la demanda que presentó el núcleo familiar de Valeria Valentina Eizaga Chirinos en contra de Megabús S.A., Integra S.A. y Mapfre Seguros de Colombia S.A.S por las lesiones que sufrió el 27 de agosto de 2023 mientras abordaba un bus alimentador; y (iii) en este caso no se plantearon nuevos fundamentos jurídicos ni se presentaron controversias adicionales que justifiquen un nuevo análisis, pues los argumentos de las autoridades judiciales giran en torno a la naturaleza jurídica de Megabús S.A. y la acreditación de los requisitos que dispone la jurisprudencia para la aplicación del fuero de atracción. En realidad, se trata de un expediente remitido a la Corte con posterioridad a la emisión de una decisión previa por parte de esta Corporación respecto a la jurisdicción competente para tramitar la demanda de responsabilidad por los hechos ocurridos en 2023.
22. Ahora bien, dado que la demanda de responsabilidad extracontractual que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira fue objeto de rechazo agotando así ese trámite (Supra 7 y 8), en la presente oportunidad esta Corporación estima pertinente remitir el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia. La Sala Plena advierte que la Corte Constitucional en el Auto 437 de 2025 estableció que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[26]. Esta decisión no implica el conocimiento exclusivo de una determinada autoridad judicial, por el contrario, se refiere a la competencia de los jueces adscritos a una jurisdicción.
23. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Corte Constitucional y remitirá el expediente CJU-7167 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Pereira y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en el Auto 437 de 2025, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7167 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Pereira, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Es una sociedad por acciones entre entidades públicas, sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, creada a través del Acuerdo Metropolitano No. 002 del 25 de febrero de 2003, proferido por la Junta Metropolitana del AMCO, constituida a través de la Escritura Pública No. 1994 del 19 de agosto de 2003 e inscrita en la Cámara de Comercio de Pereira el 11 de septiembre de 2003.
[2] Sociedad anónima creada a través de la Escritura Pública No. 5633 del 24 de septiembre de 2004 con NIT 830501271-0.
[3] Sociedad anónima creada a través de la Escritura Pública No. 5176 del 15 de septiembre de 1987 con NIT 891700037 9.
[4] Esta providencia fue notificada a través de estado electrónico 044 del 2 de mayo de 2025, en el micrositio de publicaciones procesales de la rama judicial. El contenido puede visualizarse a través del siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=89ce629a-5af0-3aac-4c0d-d18a93aed9ec&groupId=6098902.
[5] Esta providencia fue notificada a través de estado electrónico 053 del 28 de mayo de 2025, en el micrositio de publicaciones procesales de la rama judicial. El contenido puede visualizarse a través del siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8daeff41-2526-f7ff-ad5b-7461a01235ba&groupId=6098902.
[6] Expediente digital, archivo 006_ActaRepartopdf.
[7] Expediente digital, archivo 001_Demandapdf, pp. 4 a 9.
[8] Con placas TJQ 587.
[9] La señora Yenny Josefina Chirinos.
[10] El señor Nicolás Albeiro García Alzate.
[11] Expediente digital, archivo 001_Demandapdf.
[12] Expediente digital, archivo 008_AutoRechazaDemandapdf.
[13] Expediente digital, archivo 009_RecursoApelacionpdf.
[14] Reiterada por los autos 2886, 3057 de 2023 y 551 de 2024.
[15] Expediente digital, archivo 010_AutoRechazaRecursoFaltaCompetenciapdf.
[16] Expediente digital, archivo 020_AcuseActaRepartopdf.
[17] Expediente digital, archivo 021_AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de julio de 2025, radicado No. 15001-23-31-
000-2005-03877-02 (66.629)
[19] Expediente digital, archivo 03CJU-7167 Constancia de Repartopdf.
[20] Consideraciones tomadas del Auto 1324 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Auto 709 de 2025 y Sentencia C-432 de 2021.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2019.
[23] Corte Constitucional, Autos 200 de 2022 y 559 de 2024.
[24] La Sala Plena abordó el estudio de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad para el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que la entidad demandante solicitó el pago de unas facturas por la prestación de unos servicios de salud.
En esta oportunidad, la Corte identificó que, en providencia del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 028 Administrativo de la misma ciudad. Por lo anterior, esta Corporación (i) estudió el cumplimiento de las tres condiciones para la configuración de la cosa juzgado; (ii) encontró que el caso en cuestión fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) resolvió estarse a lo resuelto por el Auto del 5 de junio de 2014; y (iv) remitió el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín para que procediera con lo de su competencia.
[25] Corte Constitucional, Auto 559 de 2024.
[26] Corte Constitucional, Auto 437 de 2025, fj. 15.