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A. 1779/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1779/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1779-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1779/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1779 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7163

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila)

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.            La acción judicial. Alberto Losada Olaya, Rubén Darío Obando Valencia, Yerson Gabriel Gómez Mora, Fabiola Cuellar Rojas y Gustavo Adolfo Durán Pérez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de EMGESA S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[1]. El apoderado sostuvo que como consecuencia de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”[2], se impuso a EMGESA S.A. E.S.P. la obligación de indemnizar y compensar a todas las personas que resultaran afectadas con la construcción del proyecto. Para ello, se realizó un censo que incluiría a todas las personas afectadas con el mismo; sin embargo, los demandantes fueron deliberadamente excluidos de los censos y, por lo tanto, de las compensaciones. En consecuencia, solicitaron que (i) se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y (ii) se condene a las demandadas a reconocer y pagar los daños y perjuicios causados como consecuencia de la construcción del referido proyecto[3].

 

2.            Actuaciones surtidas en la primera declaratoria del conflicto de jurisdicciones. El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón (Huila)[4]. Indicó que “EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares (54.21%), es decir que la participación del Estado es inferior al 50%, y aunado a que no ejerce función administrativa, es claro que esta [j]urisdicción no es la competente para conocer del presente asunto, como si lo es la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil”[5]. Como fundamento de su decisión citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

3.            El 22 de agosto de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[6]. Sostuvo que la naturaleza jurídica de la sociedad demandada corresponde a la de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta. “Por tanto, la indemnización de perjuicios que se demanda se encuentra reservada al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que las pretensiones se derivan de la presunta omisión de las obligaciones de EMGESA S.A. E.S.P. como beneficiaria del proyecto de infraestructura, y porque los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular”[7].

 

4.            Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de octubre de 2019, dicha autoridad le asignó la competencia al Juzgado 009 Administrativo de Neiva[8], tras indicar que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Precisó que dicho artículo establece que quienes presten servicios públicos están “sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”[9]. Sobre el particular, resaltó que la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la enajenación forzosa respecto del “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo” en la Sentencia T-135 de 2013. Además, indicó que en asuntos similares la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le ha asignado la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.            Actuaciones y pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. El 11 de noviembre de 2022, la autoridad judicial admitió el llamamiento en garantía efectuado por la demandada y, en consecuencia, citó a la ANLA, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Posteriormente, el 6 de marzo de 2025, el juez resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón[10]. Argumentó que “como quiera que el capital de Enel Colombia S.A. E.S.P es mayoritariamente privado, se concluye que es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada y que, en consecuencia, todos los asuntos relativos a la responsabilidad civil extracontractual de la misma, conforme al Auto 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, han de ser conocidos y tramitados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[11]. Por lo tanto, afirmó que le son aplicables las reglas de decisión establecidas en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024[12]. Así mismo, como fundamento de su decisión, citó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

 

6.            Actuaciones y pronunciamiento de la jurisdicción de ordinaria civil en el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila) (i) resolvió rechazar la demanda, (ii) proponer conflicto de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[13]. La autoridad judicial sostuvo que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que las entidades llamadas en garantía eran entidades del Estado del orden nacional y que “el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los conflictos ‘relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable’”. Además, como fundamento de su decisión citó el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[14] y los autos 056 de 2022 y 013 de 2024 de la Corte Constitucional[15].

 

7.            Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 8 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[16].

 

II.               CUESTIÓN PREVIA. ANÁLISIS DE LA COSA JUZGADA

 

8.                 La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad; en tal evento, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. Pero, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

9.                 Además, en el Auto 711 de 2021, la Corte señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

10.             En el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional advierte que el 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila). En dicha oportunidad, la referida Sala asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) (ver párr 4 supra). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente al auto que emitió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 23 de octubre de 2019, por las siguientes razones:

 

(i)               Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que el asunto objeto de estudio es el mismo respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 23 de octubre de 2019. En concreto, se refiere a la demanda de reparación directa que presentaron Alberto Losada Olaya y otros en contra de EMGESA S.A. E.S.P y la ANLA (ver párr. 1 supra).

 

(ii)             Identidad de partes. Al respecto, la Sala precisa que, en ambos conflictos las autoridades judiciales involucradas fueron las mismas. A saber, el conflicto que dirimió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila) (ver. párr. 5 y 6 supra).

 

(iii)          Identidad de causa petendi. La Sala resalta que en el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante el auto del 23 de octubre de 2019 las autoridades judiciales cuestionaron la competencia con fundamento, principalmente, en normas de competencia previstas por el CPACA. En esta oportunidad, la Corte resalta que la motivación para rehusar la competencia para conocer la demanda de reparación directa se basó en los autos 946 de 2021, 056 de 2022 y 013 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional. Sin embargo, para la Sala, “aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[17].

 

11.             Por lo demás, de conformidad con el Auto 1942 de 2023[18], no es posible desconocer la decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el asunto objeto de estudio, pues, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, como consecuencia, su respeto permite garantizar el principio de seguridad jurídica.

 

12.             Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio del auto del 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila), decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia, por lo que remitirá el expediente al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila).

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 23 de octubre de 2019, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila).

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-7163 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El 28 de febrero de 2018, el apoderado formuló reforma de la demanda y solicitó retirar a la ANLA. Esto, con el fin de que en el extremo pasivo solo estuviera EMGESA S.A. E.S.P.

[2] Expediente digital, 001Contrato Digitalizacion pdfpdf, f. 23.

[3] Expediente digital, 001Contrato Digitalizacion pdfpdf, f. 23.

[4] Ib., 003Contrato Digitalizacion pdfpdf, f. 82.

[5] Ib.

[6] Ib., 004Contrato Digitalizacion pdfpdf, f. 3.

[7] Ib., f. 2.

[8] Ib., 006Contrato Digitalizacion pdfpdf, f. 28.

[9] Ib., f. 26.

[10] En marzo de 2025, Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión. Solicitó que se revocara el auto y se ratificara la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva rechazó de plano el recurso de reposición por improcedente.

[11] Ib., 066AutoRemitePro_FALTAJURI_2017199AutoDeclaraFapdf

[12] Ib., f. 4.

[13] 006A168AutoRechazaConocimientoRepDirectaDdaRCExtracontractual2019-00088-00pdf

[14] Ib., f. 5.

[15] Ib.

[16] Ib., 03CJU-7163 Constancia de Repartopdf

[17] Corte Constitucional, Auto 2035 de 2023.

[18] CJU-1741.