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A. 1776/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1776/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1776-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1776/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1776 DE 2023

 

Expediente: ICC-4453

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Cauca

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de mayo de 2023, la señora Sandra Milleth Trochez Guzmán interpuso una acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de funciones públicas, los cuales habrían sido conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. Sostuvo que se presentó a la “Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” (2017) y que superó todas las etapas del concurso, al punto que se le asignó el puesto 58. Asimismo, destacó que en febrero de 2023 se le informó de una vacante en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, motivo por el cual el 28 de abril de ese mismo año la titular de ese despacho le solicitó su hoja de vida para la respectiva evaluación. No obstante, ante la concurrencia de la lista de elegibles, la juez optó por nombrar, a título de traslado, al señor Fabio Portilla, pues estimó que tenía una mejor hoja de vida.[1]

 

2.                   Con base en lo expuesto, la actora puso de manifiesto que la decisión en cuestión transgrede lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. A su juicio, en este caso no se cumplen los criterios para que se haga efectivo el traslado que fue promovido por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. Así las cosas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que “se ordene a la señora juez del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán dejar sin efecto la Resolución 007 del 2 de mayo de 2023 (…)”.[2]

 

3.                 El asunto fue asignado inicialmente al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, en auto del 17 de mayo de 2023, se apartó del conocimiento del asunto por indebida aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y ordenó remitir el plenario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.[3]

 

4.                 Como consecuencia del anterior proveído el asunto fue asignado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que mediante auto del 18 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela[4] y, a la postre, en sentencia del 30 de mayo de 2023, “negó por improcedente” la solicitud de amparo.[5] En desacuerdo con la antedicha decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia el 5 de junio de 2023.[6] Finalmente, por virtud del auto del 6 de junio siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[7]

 

5.                 En cumplimiento de lo resuelto por la citada corporación judicial, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 22 de junio de 2022, se abstuvo de conocer de la causa, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el plenario al Tribunal Administrativo del Cauca.[8] En sustento de su decisión sostuvo que, con base en una interpretación sistemática de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, la autoridad llamada a conocer de la causa era el Tribunal Administrativo del Cauca, pues el estatuto reglamentario en cita dispone expresamente que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” [9]

 

6.                 Conforme a la citada decisión, el asunto fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que por auto del 23 de junio de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[10] Al respecto, insistió en que con base en el Decreto 333 de 2021 la acción constitucional debía ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dado que la demandante no es en estricto sentido una funcionaria judicial, por lo que la regla de reparto invocada por la Corte Suprema de Justicia no podía ser aplicada en esta oportunidad.[11]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[12] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[13] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[14]

 

8.                 En la presente oportunidad esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[15]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[16] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[17] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[18]

 

10.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[19] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[20] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[21]

 

11.            Ahora bien, esta Sala también ha relievado que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.”[22] De ese modo, y con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, se ha precisado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia so pretexto de aplicar en debida forma las reglas de reparto, pues ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela.[23]

 

 

Caso concreto

 

 

12.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En esta ocasión la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la existencia de una errónea aplicación de las reglas de reparto: (i) se abstuvo de conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia; (ii) decretó la nulidad de lo actuado y (iii) remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Cauca, quien previamente también se había apartado del conocimiento de la causa por razones análogas.

 

13.             Analizadas las anteriores actuaciones es preciso advertir que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca como la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se apartaron del precedente constitucional en vigor. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.

 

14.             Con todo, el pleno de la Corporación advierte que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se desprendió del conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado, sin importar que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, ni mucho menos para anular lo actuado por falta de competencia. Como se precisó en líneas precedentes, en garantía del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no estaba habilitada para alterar la competencia en segunda instancia, so pretexto de aplicar acertadamente las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.

 

15.             Por las razones expuestas, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la señora Sandra Milleth Trochez Guzmán en el marco del proceso de tutela por ella iniciado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

16.             De igual modo, le advertirá a dicha corporación y al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2023, dentro del expediente ICC-4453.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4453 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación presentada por la señora Sandra Milleth Trochez Guzmán en el marco del proceso de tutela por ella iniciado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “003Tutela.pdf”, pp. 1-2.

[2] Ibíd.

[3] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “005AutoRemite.pdf”, pp. 1-2.

[4] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “004AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 2.

[5] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “011FalloPrimeraInstancia.pdf”, p. 6.

[6] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “013Impugnación.pdf”, pp. 1-2.

[7] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “014AutoConcedeImpugnación.pdf”, p. 1.

[8] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “0007Auto.pdf”, p. 9.

[9] Ibíd., p. 6.

[10] Expediente ICC-4453. Documento pdf titulado: “0011 Auto remite Corte Constitucional para dirimir conflicto negativo.pdf”, p. 4.

[11] Ibíd., pp. 2-4.

[12] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia

[22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 708 de 2022. (Negrilla fuera del texto original).

[23] Cfr. Corte Constitucional. Autos 127 de 2020 y 212 de 2021.