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A. 1775/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1775/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1775-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1775/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1775 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-7153

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  La señora Maricel Ortiz Ramírez, en calidad de representante legal del Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), presentó una demanda ejecutiva[1] de mínima cuantía en contra de la señora María Elvia Carvajal de Fuentes. Expuso que la demandada adquirió un crédito en modalidad vivienda con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré No. 30376080 – 2008. Al respecto, se explicó que la demandada había incumplido con los pagos amparados en el pagaré desde el mes de julio de 2016, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda.

 

2.                 En consecuencia, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses de plazo causados y por cuotas no vencidas. Asimismo, pretendió que se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No-.410-40437 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.

 

3.                  Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. Luego de librar mandamiento de pago[2], decretar medidas cautelares[3], ordenar seguir adelante con la ejecución5 y aprobar la liquidación del crédito[4]; el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, profirió el Auto del 7 de marzo de 2025[5], en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554, 518 y 609 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que esta Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.                  Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Arauca, autoridad que, mediante Auto del 22 de agosto de 2025[6], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a esta Corporación. Expuso que, a su juicio, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, el IDEAR cumple con los elementos orgánico y material para ser considerado institución financiera, toda vez que, aunque no figura en el listado de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, normativamente se encuentra sometida a dicha inspección según el artículo 2 del Decreto 1117 de 2013. Indicó que el control fiscal de la Contraloría no excluye la vigilancia financiera prevista en el artículo 2 del Decreto 403 de 2020 y citó el Auto 137 de 2023. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración del conflicto, concluyó que la jurisdicción ordinaria civil es la competente y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo.                                                   

                                                         

5.                 El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2025[7], fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre siguiente y remitido a su despacho el 8 del mismo mes y año.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.   La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 La Corte, a través del Auto 1036 de 2024[10], explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (en adelante CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

 

9.                 Por su parte, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

 

10.             En esos términos, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[11].

 

Caso concreto

 

11.             La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.

 

12.             En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003Administrativo de la misma ciudad.

 

13.             Ahora bien, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde el libramiento del mandamiento de pago y la decisión de seguir adelante la ejecución, hasta la aprobación de las liquidaciones del crédito y costas; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a datar de efectividad la orden de pago[12]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por el IDEAR en contra de la señora María Elvia Carvajal de Fuentes.

14.             En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

 

15.             Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente CJU-7153 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7153 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “-         02DemandayAnexos.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “04AutoLibraMandamientodePago.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “13AutoSecuestroyComsiona.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “06AutoApruebaLiquidación.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “-         15AutoFaltaJurisdiccion.pdf”.

[6] Expediente digital archivo “06AutoConflictoC.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “12CorreoRemiteCorteConstitucional.pdf”

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.