Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1772/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1772/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1772-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1772/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1772 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7144.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, y el Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.    La señora Yaneth María Bolívar Castro, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía de Candelaria, Atlántico[1]. La demandante señaló que entre el 23 de enero de 2012 y el 12 de enero de 2016 desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales en la entidad demandada. La accionante indicó que el 23 de junio de 2017 presentó una solicitud para el pago de prestaciones sociales. Después, el 2 de octubre de 2017, la entidad territorial demandada respondió a la accionante[2] y le reconoció y autorizó el pago de unas cesantías[3]. Así mismo, el 27 de noviembre de 2019, la entidad reconoció[4] el pago de unas vacaciones y primas definitivas[5].

 

2.   La Resolución del 27 de noviembre de 2019, según indicó la demandante, tenía un error en el número en su documento de identidad, razón por la cual presentó una solicitud de corrección. La entidad, el 18 de agosto de 2020, corrigió la resolución mencionada, sin embargo, no dio “constancia [de que aquella era] la primera copia de su original ni que [aquel documento se encontraba] debidamente ejecutoriado”[6]. Con base en lo anterior, la demandante solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de sus vacaciones, las primas de navidad y los intereses moratorios por las sumas adeudadas desde su desvinculación laboral.

 

3.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. A través del auto de 26 de marzo de 2025, ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla[7]. La autoridad judicial argumentó que el asunto debía ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la demandante había trabajado para una entidad territorial y debía ser considerada como empleada pública. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la sentencia SL 1226 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4.   Luego, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, ese Juzgado declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[8]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para resolver el proceso porque la demandante es una trabajadora oficial y porque no pretende la nulidad de un acto administrativo. El juzgado fundamentó esa decisión en el artículo 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), una decisión del Consejo de Estado[9] y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

5.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2025[10], repartido a la magistrada ponente el 7 de octubre de 2025 y enviado a su despacho al día siguiente[11].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

 

2.   Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.   Se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria iniciada por la ciudadana Yaneth María Bolívar Castro en contra de la Alcaldía de Candelaria, Atlántico, trámite que es de naturaleza jurisdiccional.

Normativo

Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 3 y 4).

Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.   Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral de un trabajador con una entidad territorial en la que, con un análisis preliminar de las funciones de la persona demandante, no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo

 

8.   En el Auto 1360 de 2022 la Corte recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso en el que se reclaman prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con una entidad territorial cuya regla general de vinculación es de empleado público y en el que, con un análisis preliminar de las funciones, no es posible evidenciar la naturaleza del vínculo de la persona demandante [17]. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 104[18] y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA[19].

 

9.   La naturaleza del vínculo del trabajador con la entidad pública permite entonces determinar la jurisdicción competente para el caso concreto. Así, es necesaria realizar una distinción entre empleado público y trabajador oficial. Los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros. Mientras que los trabajadores oficiales tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras[20].

 

10.   Así, mediante el Auto 446 de 2023, la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas entabladas contra los municipios en las que se pretende el pago de salarios y acreencias laborales con ocasión de los servicios prestados al ente territorial. Lo anterior siempre que se constate que, en principio, la parte demandante no se desempeñó como trabajador oficial, en la construcción ni el sostenimiento de obras públicas.

 

11.   En el Auto 863 de 2021 la Corte Constitucional aclaró que el juez que dirime el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. Es por esa razón que, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.

 

4.   Caso concreto

 

12.   Con base en las anteriores consideraciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser la competente para conocer de la demanda formulada por Yaneth María Bolívar Castro en contra de la Alcaldía de Candelaria, Atlántico, cuya pretensión principal consiste en que se ordene el pago de unas acreencias laborales que la entidad territorial debe como consecuencia de una vinculación laboral previa. Esta pretensión implica analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la regla general de vinculación de la Alcaldía de Candelaria.

 

13.    Al respecto, la demanda está dirigida en contra de una entidad territorial. Su régimen de vinculación está determinado en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015 en el que se indica que la regla general de vinculación laboral de las entidades territoriales es la de empleados públicos, salvo los trabajadores dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Según la demanda, la causante desempeñó funciones de servicios generales. Estas no corresponden a labores propias de la construcción o del sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, corresponde a una controversia laboral de una persona que, en principio, ostenta la condición de empleado público.

 

14.   Por lo tanto, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser una demanda que pretende que se ordene el pago de unas prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de empleado público, en la que no es posible determinar, preliminarmente, si las funciones presuntamente desempeñadas por la persona corresponden a aquellas contempladas como propias de los trabajadores oficiales. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU 7144 al Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 446 de 2023. “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas en contra de un municipio, mediante las cuales se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales con ocasión de servicios prestados a dicha entidad pública, siempre que se constante que, prima facie, el demandante no se desempeñó como trabajador oficial, en la construcción ni en el sostenimiento de obras públicas”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Yaneth María Bolívar Castro en contra de la Alcaldía de Candelaria.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7144 al Juzgado 002 Administrativo de la Oralidad del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7144, documento “001ExpedienteDigitalizado69Foliospdf”, p. 1-69.

[2] A través de la Resolución No. 004-02-10-2017.

[3] Estas cesantías fueron reconocidas por valores de tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos COLOMBIANOS (COP 3’486.324,00).

[4] A través de la Resolución No. 001-27-11-2019.

[5] Por las vacaciones la entidad reconoció el pago de un millón trescientos sesenta y nueve millones trescientos treinta y dos pesos colombianos (COP 1’369.332,00) y por las primas de navidad reconoció dos millones setecientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos colombianos (COP 2’730.665,00).

[6] Expediente digital CJU-7144, documento “001ExpedienteDigitalizado69Foliospdf”, p. 3.

[7] Expediente digital CJU-7144, documento “020AutoDeclaraFaltaJurisdiccionAdministrativospdf”, p. 1-5.

[8] Expediente digital CJU-7144, documento “024 AutoSuscitaConflictoCompetenciapdf”, p. 1-10.

[9] La autoridad judicial mencionó la providencia del 28 de marzo de 2019 de la Subesección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

[10] Expediente digital CJU-7144, documento “02CJU-7144 Correo Remisoriopdf”, p. 1-2.

[11] Expediente digital CJU-7144, documento “03CJU-7144 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Esta postura de la Corte ha sido reiterada, entre otros, en los autos 863 de 2021, 2738 de 2023, 202, 315, 1472, 1537https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2024/A1866-24.htm y 1866 de 2024 y 479 de 2025.

[18] El artículo 104 del CPACA establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[19] El artículo 105 del CPACA sostiene que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[20] Esta distinción se ha hecho explícita en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Al respecto, en la sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional mencionó que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, contenida en el artículo 123 de la Constitución, no fue ajena al ordenamiento jurídico en vigencia de la Constitución de 1886.