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A. 1770/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1770/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1770-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1770/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

 

AUTO 1770 DE 2023

 

Expediente: ICC-4444

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico)

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de noviembre de 2022, el señor Juan Manuel Mejía Pulido interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales habrían sido conculcados por la Nueva EPS. Según expuso, pese a que es cotizante en servicios de salud; paciente diagnosticado con diabetes, hipertensión y otras patologías, y usuario del servicio de diálisis de la Unidad Fresemius Medical Care, la EPS demandada no ha sufragado los costos en los que debe incurrir por cuenta de los traslados que semanalmente debe realizar desde su casa al centro de salud. En ese orden, solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y que ordene a la Nueva EPS “realizar la aprobación y el pago de los transportes dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela.” [1]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina Judicial de Soledad (Atlántico) para que fuesen repartidas entre los jueces del circuito.[2] Al respecto, la autoridad destacó que en esta oportunidad la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en el Municipio de Soledad, pues es allí donde el actor esperaba recibir respuesta sobre las solicitudes elevadas a la Nueva EPS.[3]

 

3.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico), quien mediante Auto del 22 de noviembre de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronunciara sobre la controversia competencial suscitada.[4] En sustento de su postura recalcó que la autoridad judicial de Barranquilla no debió haberse apartado del conocimiento de la causa, pues es allí donde la entidad demandada tiene su domicilio principal y donde el accionante solicitó ser notificado, por lo que debía darse aplicación al criterio “a prevención” y respetar la elección del demandante de interponer la acción constitucional ante una autoridad judicial de la capital del Atlántico.[5]

 

4.                 Remitido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, la Sala Mixta de Decisión No. 19 de dicho Tribunal resolvió enviar el plenario a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Soledad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Sobre el particular, manifestó que debía ser esta Corporación la que decidiera sobre la contienda, pues las autoridades judiciales involucradas carecen de superior jerárquico común.[6]

 

5.                 Aunque –como se reseñó– la antedicha decisión data del 25 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sólo la hizo efectiva hasta el 14 de junio de 2023, fecha en la que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

 

7.                 En la presente oportunidad, como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

 

9.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[15] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[16]

 

10.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[17] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[18] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[19]

 

 

Caso concreto

 

 

11.             Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en interpretaciones divergentes del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela en tanto que, a su juicio, la afectación de los derechos fundamentales habría tenido lugar en el Municipio de Soledad (Atlántico). En contraste con ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico) puso de manifiesto que el juez de Barranquilla no debió desprenderse de la competencia, pues está claro que la entidad accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, por lo que debió respetarse la elección del demandante.

 

12.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Por un lado, se advierte que la presunta afectación de los derechos habría tenido lugar en la ciudad de Barranquilla, puesto que es allí donde el accionante espera que la EPS accionada acceda a cubrir los gastos asociados al transporte. Por otro lado, es igualmente cierto que en el Municipio de Soledad es donde se proyectarían los efectos de la supuesta transgresión a los derechos fundamentales, pues es en tal lugar donde el demandante sufre los impactos económicos de tener que cubrir (de su propio peculio) los costos asociados a los desplazamientos entre su lugar de residencia y el centro médico en el que se le practica el procedimiento de diálisis.

 

13.             Dicho lo anterior, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Juan Manuel Mejía Pulido en contra de la Nueva EPS. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

14.             Finalmente, la Corte advertirá a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, tramite con mayor diligencia las providencias que, en materia de conflictos de competencia en materia de tutela, sean proferidas por dicha corporación judicial, pues ello es indispensable para materializar los principios de celeridad y eficacia propios de la acción constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el marco del expediente ICC-4444.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el expediente ICC-4444 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por Juan Manuel Mejía Pulido en contra de la Nueva EPS.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, tramite con mayor diligencia las providencias que, en materia de conflictos de competencia en materia de tutela, sean proferidas por dicha corporación judicial, pues ello es indispensable para materializar los principios de celeridad y eficacia propios de la acción constitucional.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4444. Documento pdf titulado: “02 Acción de tutela y anexos.pdf”, pp. 1-2.

[2] Expediente ICC-4444. Documento pdf titulado: “04 Auto no avoca y remite a Juzgados de Soledad para nuevo reparto.pdf”, p. 2.

[3] Ibíd.

[4] Expediente ICC-4444. Documento pdf titulado: “08 Auto plantea conflicto competencia territorial -prevalece elección actor.pdf”, p. 5.

[5] Ibíd., p. 4.

[6] Expediente ICC-4444. Documento pdf titulado: “04 DECISIÓN JUAN MANUEL MEJIA PULIDO.pdf”, pp. 1-2.

[7] Expediente ICC-4444. Documento pdf titulado: “Correo ICC 4444.pdf”, pp. 1-2.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.